Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10769/2004 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012006206457

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16163A

Resumen:
Asunto competencia de juzgado. Ley Orgánica 19/2003.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales Dña. ANA PRIETO LARA BARAHONA y D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO CAN MASSAGUER, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 769/99.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 13 de Junio de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de Octubre de 2004 -recurso de queja 137/2004- y 19 de Enero de 2006 -recurso de casación 6767/2004 y todos los que en este ultimo se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2.a) LRJCA ).

Este tramite fue evacuado tanto por las representaciones procesales de los recurrentes como por la parte recurrida: Procurador Sr. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS, en la representación que ostenta de D. Marcos y D. Carlos Antonio .

Previamente, y mediante providencia de fecha 11 de Enero de 2005 se había dado traslado a la representación procesal de las dos partes recurrentes del escrito presentado por el Procurador Sr. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS, en la representación que ostenta de D. Marcos y D. Carlos Antonio en el que se planteaba la posible inadmisión del recurso por la insuficiente cuantía del mismo así como en razón a diversos defectos que hacían referencia a la falta de Acuerdo para recurrir de la Junta General de Propietarios, a la falta de emplazamiento de la Generalitat de Cataluña y la defectuosa preparación del recurso de casación.

De dicho escrito ser dio traslado a las representaciones procesales de los recurrentes que contestaron en la forma que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de la Roca del Vallés de fecha 20 de Septiembre de 1996, ratificado por el Pleno de 4 de Octubre de 1996 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial SP1-3 del Sector Can Massaguer.

SEGUNDO.- La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 23 de Junio de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre - recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Junta de Compensación, recurrente en casación, al solicitar una interpretación del art. 8 de la LRJCA favorable al principio de tutela judicial efectiva que considere incluido el presente recurso como la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico, contemplado como excepción a la competencia de los juzgados unipersonales en el citado precepto.

Esta argumentación no puede ser acogida pues (tal como ha dicho esta Sala en diversos autos como los dictados en los recursos 5512/2004 y 8864/2004 ) el Proyecto de compensación es un instrumento de ejecución del Planeamiento y no de planeamiento en sí mismo por lo que no puede quedar comprendido en la excepción prevista en el art. 8 de la LRJCA "excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" por muy amplio que fuese el concepto de instrumento de planeamiento que se utilizase.

También debe rechazarse el argumento utilizado por los recurrentes de modo subsidiario que se basa en entender que el recurso contencioso se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley 29/98 y ello pues la entrada en vigor se produjo con fecha 14 de Diciembre de 1998 y el escrito de interposición se presentó con fecha 22 de Abril de 1999 por lo que le son de aplicación todas las disposiciones de la LRJCA del año 1998 y las correspondientes a la modificación introducida por la Ley 9/93.

Tampoco puede admitirse, como aducen ambos recurrentes en sus escritos de alegaciones, que una eventual inadmsión de su recurso podría vulnerar su derecho a obtener tutela judicial efectiva pues existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso basado en las razones expuestas en la providencia de fecha 13 de Junio de 2006 hace innecesario plantear la posible inadmisión en atención a las razones expuestas por la parte recurrida en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO CAN MASSAGUER contra la Sentencia de 23 de Junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 769/99 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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