Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11102/2004 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012007200423

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1746A

Resumen:
Inadmisión. Defectuosa preparación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carbajal, en nombre y representación de la Asociación Patronal de Avilés de Empresas Estibadoras Consignatarias de Buques y Agentes de Aduanas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el recurso nº 880/2000.

SEGUNDO.- Por providencia de 29 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2 .b) LRJCA).

2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).; trámite que no ha sido evacuado por ningunas de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Patronal de Avilés de Empresas Estibadoras Consignatarias de Buques y Agentes de Aduanas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 25 de febrero de 2000, confirmatoria del acuerdo-liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, del que resulta una deuda tributaria de 21.557.325 pesetas.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

" (...) el recurso se ha preparado en tiempo y forma considerando que se han infringido normas de derecho estatal relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia (...)"

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues ni se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal del recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 29 de junio de 2006 .

La concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad hace innecesario el examen de la otra causa puesta de manifiesto en la referida providencia.

CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación Patronal de Avilés de Empresas Estibadoras Consignatarias de Buques y Agentes de Aduanas, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el recurso nº 880/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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