Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1163/2007 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008201935

Resumen:
Competencia de los Juzgados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Dª. Bárbara , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso nº 168/2003, sobre Proyecto de Compensación.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2007, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -asunto competencia de los Juzgados- opuesta por la representación procesal de la recurrida Junta de Compensación del PAU-3 Las Tablas en su escrito de personación ante esta Sala; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2003, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de la recurrente de que se declarase de oficio la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad del Acuerdo de 28 de julio de 2000, de la Comisión de Gobierno de la citada Entidad Local, de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del PAU II-3 Las Tablas, en el mencionado término municipal.

SEGUNDO.- La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 3 de enero de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de proyectos de compensación pueden citarse entre otros, los Autos de 11 de octubre de 2007 -recuso de casación 560/06- y de 13 de diciembre de 2007 -recurso de casación 417/07 -.

TERCERO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en esencia, en que no cabe la interpretación analógica de la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo , de la LRJCA, al régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a la entrada en vigor de la LO 19/2003, que pudieran estar afectados por la modificación de la LJCA, dado que dicha Ley Orgánica -en opinión del recurrente- contempla expresamente el régimen impugnatorio de las sentencias recaídas en dichos procesos y los supuestos contemplados no serían, según continúa razonando- equiparables. Alega, igualmente, que la exégesis extensiva que se efectúa por esta Sala lesiona el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos.

Comenzando por el argumento últimamente citado debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es jurisprudencia sobradamente conocida y, por ello, de innecesaria cita, la de que la igualdad en la aplicación de la ley exige que sean iguales los supuestos de hecho que se ofrecen como elementos comparativos para enjuiciar dicha igualdad, de modo que, ante situaciones desiguales no cabe exigir una igual aplicación de la norma. Esto último, es cabalmente, lo que sucede en el presente caso: existen dos situaciones diferenciadas ante procesos con sentencias dictadas antes y después de la entrada en vigor en la Ley Orgánica 19/2003 , que justifican unas diferentes exigencias a la hora de acceder al recurso de casación. No puede alegarse tampoco que la causa de las diferencias en cuanto al tiempo de tramitación de los recursos sean achacables sin más al órgano sentenciador, y ello porque, en primer lugar, esto es irrelevante, pero, además, porque, como es notorio, las partes pueden también, en ejercicio legítimo de sus facultades procesales, alargar o acortar dicho plazo.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara contra la Sentencia de 3 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso nº 168/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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