Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1166/2008 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008202190

Resumen:
Expropiación Forzosa.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Pablo y D. Mauricio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 196/2006.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2008, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso en que existe una acumulación subjetiva de acciones, la cuantía del recurso viene determinada, para cada uno de los recurrentes, por su cuota de participación en la diferencia entre el justiprecio pretendido en la instancia y el determinado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en la sentencia, en que no excede del límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 b, 41.2 y 3 y 42.1 b, segundo de la LRJCA).

Este trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y D. Mauricio , contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el expediente de expropiación forzosa número NUM005 , incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Paso Superior en el P.K. 164/423, para la supresión del paso a nivel del P.K. 164/153 de la línea Zaragoza-Alsasua, termino municipal de Oriz-Navarra".

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, y conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el presente supuesto la parte recurrente en el tramite de audiencia reconoce que solamente el justiprecio de la finca número NUM003 supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación, ya que lo solidado por dicha parte como justiprecio es de 185.880 euros, y el fijado por el Jurado de Expropiación es de 18.588 euros.

Se olvida dicha parte que la finca expropiada pertenece a los dos recurrentes en régimen de comunidad de bienes, y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Por tanto, la pretensión de cada una de aquéllos se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio fijado por Jurado Provincial de Expropiación y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando que de ninguna manera se supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo , en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

QUINTO.- No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y D. Mauricio , contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , dictada en el recurso nº 196/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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