Última revisión
19/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1297/2003 de 19 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005202548
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente le corresponde, y por los Procuradores de los Tribunales Dña. Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Uniprex, S.A., Dña. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Ícaro Consultores en Comunicación, S.L., D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Radio Popular, S.A., D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER), D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alberto , y Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de D. Miguel , se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia 30 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1753/98 , sobre adjudicación provisional del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 12 de noviembre de 2.004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos interpuestos por D. Gonzalo y por Radio Popular, S.A., siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por Radio Popular, S.A., D. Gonzalo y Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L. (CBM).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., (CBM) contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura de 12 de marzo de 1.998, que adjudica provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el 11 de marzo de 1.998.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, los escritos de preparación de los recursos no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2. Así, de una parte, el formulado por la representación procesal de D. Gonzalo manifiesta a este respecto "Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los siguientes motivos que se apuntan someramente: Ordinal c) del artículo 88.1 de la L.J .: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Ordinal d) del artículo 88.1 de la L.J .: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Que a los efectos de lo que dispone el artículo 86.4 de la L.J ., se expresa que ninguna de las normas infringidas por la Sentencia -que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamento de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente la Ley 13/1995 de 28 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y
Por otra parte, el escrito presentado por Radio Popular, S.A., expone que "De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo -86 LRJCA -, interesa a mi representada poner de manifiesto que durante la tramitación del recurso contencioso administrativo se han infringido los artículos 89.2 y 87 de la Ley 13/1985, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 106.1 de la Constitución Española ".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en los escritos de preparación de los recursos se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de los recurrentes, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los recursos deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados.
CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de D. Gonzalo en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2.000 ), puesto que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es precisamente este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.
En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.
No estará de más añadir, que el artículo 89.2 de la LRJCA impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida por todos ( Auto de fecha 2 de julio de 2.001 ).
Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2.004 , invocada por el recurrente en defensa de su pretensión, no empece a las consideraciones que anteceden, pues debe tenerse en cuenta, por un lado, que en dicha Sentencia se examina la falta de interés casacional - ex artículo 93.2.e) LRJCA -, lo que no es del caso, y por otro, que la cita de los preceptos que se entienden infringidos no exime a la parte que los invoca de justificar que tales preceptos, invocados en proceso o considerados por la Sala sentenciadora, han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia ( ex artículo 89.2 LRJCA ).
QUINTO.- En lo que atañe a las alegaciones formuladas por la representación procesal de Radio Popular, S.A., bastará con remitirnos a las razones ya expuestas en el Razonamiento Jurídico precedente, si bien debe añadirse, por un lado, que tal y como se deduce de la alegación quinta de su escrito de preparación del recurso, Radio Popular, S.A., tuvo pleno conocimiento del contenido de la sentencia que ahora pretende recurrir, sin que al personarse en la instancia formulase reparo alguno, además de considerar que una vez personado -y como tal se le tuvo por providencia dictada por la Sala de instancia con fecha 23 de enero de 2.003-, nada le impidió tener acceso a las actuaciones y solicitar cuantas copias o testimonios fuera menester ( artículos 279.2 LEC y 234 y 266 LOPJ ); y por otro, en cuanto a los escritos presentados por otros recurrentes, en particular Uniprex, S.A., cuya defectuosa preparación invoca la representación procesal de Radio Popular, S.A., el examen de su escrito de preparación evidencia que, además de citar las normas y la jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia recurrida, justifica por qué entiende que dichas infracciones han sido determinantes del fallo de la sentencia, al desconocer éste la potestad discrecional de la Administración para la adjudicación de los concursos, lo que impide la revisión subjetiva de dicha adjudicación.
SEXTO.- Finalmente, debe señalarse que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
SÉPTIMO.- Los anteriores razonamientos no quedan desvirtuados porque el segundo de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación de Radio Popular, S.A., se formule al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"- respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA , toda vez que para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso ( Autos de 21 de septiembre de 1.998, 9 de abril de 1.999 y 14 de febrero de 2.003 ).
Ahora bien, en cuanto al recurso preparado por la representación procesal de D. Gonzalo , como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación de dicho recurrente ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.
OCTAVO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Radio Popular, S.A., las costas procesales deben imponerse a este recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la expresada Ley .
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Radio Popular, S.A., contra la Sentencia 30 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1753/98 , resolución que se declara firme respecto de dicho recurrente; así como la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la citada sentencia en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.
Asimismo, se declara la admisión a trámite de los recursos interpuestos por la Junta de Extremadura, Uniprex, S.A, Ícaro Consultores en Comunicación, S.L., Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER), D. Alberto y D. Miguel ; y para la sustanciación de los recursos remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

