Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1317/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012007200681

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2549A

Resumen:
defectuosa preparación, recurso contra auto de ejecución

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Junta de Compensación de la Fresneda, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de noviembre de 2004 , confirmado en súplica por Auto de 23 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 5 de noviembre de 2003 , recaída en los recursos acumulados números 223/99 y 287/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de octubre de 2006 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso -defectuosa preparación y falta de fundamento del recurso en cuanto a la invocación del motivo de casación contenido en el artículo 87.1.c) LRJCA - opuestas por la parte recurrida, D. Adolfo , en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de 19 de noviembre de 2004 estima la pretensión subsidiaria o alternativa planteada por la representación procesal de D. Adolfo en ejecución de la Sentencia de instancia de 5 de noviembre de 2003 , y acuerda fijar como día inicial de devengo de los intereses legales el 26 de noviembre de 1986 y como día final el día 13 de agosto de 2001 para la cantidad de 192.984,72 euros, y el día 3 de marzo de 2004, para la cantidad de 152.876,35 euros.

SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación del recurso, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 20 de noviembre de 2.000, 15 de enero de 2.001, 21 de marzo y 9 y 20 de septiembre de 2.002, 25 de marzo y 17 de junio de 2.004 y 24 de enero de 2.005 ), la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, impone al recurrente está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 87, ya que la remisión que el apartado 1 de este artículo efectúa a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" debe entenderse hecha a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4 , que no delimita positiva ni negativamente las sentencias susceptibles de recurso de casación.

El propósito del artículo 86.4 es acotar la naturaleza de las normas -de Derecho estatal o comunitario- cuya infracción puede servir de fundamento al recurso de casación, no, en cambio, delimitar las sentencias contra las que puede prepararse o interponerse recurso de casación. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 se refiere expresamente a las sentencias que sean "susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes" y que el artículo 89.2 tiene como finalidad que el recurrente anuncie en el escrito de preparación la infracción de las normas jurídicas hábiles para fundamentar en su día el escrito de interposición del recurso, justificando al propio tiempo la trascendencia de su infracción en el "fallo de la sentencia"; y de "fallo recurrido" habla también el artículo 86.4, expresiones, ambas, que corroboran que uno y otro artículo se refieren exclusivamente a las sentencias.

Así pues, lo determinante a estos efectos no es la naturaleza de las normas jurídicas invocadas sino la fundamentación del recurso de casación en relación con los Autos que contempla el artículo 87.1 LRJCA .

TERCERO.- En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en no ser susceptible de casación el Auto recurrido con base en lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LRJCA , tampoco se aprecia su concurrencia, toda vez que el artículo 87.1.c) LRJCA , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 , a los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos (Autos de 15 de enero y 9 de julio de 2.001 ), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, al invocarse en el escrito de preparación del recurso de casación la infracción del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose que la resolución cuya casación se pretende contradice y vulnera los términos de la sentencia que se pretende ejecutar.

Por lo expuesto,

Fallo

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Junta de Compensación de la Fresneda contra el Auto de 19 de noviembre de 2004, confirmado en súplica, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 5 de noviembre de 2003 , recaída en los recursos acumulados números 223/99 y 287/99; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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