Última revisión
16/11/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1363/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012006206662
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16626A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Casimiro , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de septiembre de 2005, confirmado por el de 24 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de mayo de 2005, dictada en el recurso nº 744/02 , sobre aprobación de crédito puente.
SEGUNDO.- Por providencia de 8 de marzo de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
TERCERO.- Mediante providencia de 7 de junio de 2006 se acordó oír al representante procesal de D. Casimiro recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 10 de mayo de 2005 , teniendo en cuenta que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1 y 86.1 de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Barbate de 2 de mayo de 2002 por el que se ratificó el Decreto del Alcalde del citado Ayuntamiento de 15 de abril de 2002, por el que se aprueba la operación que tiene como finalidad servir de crédito puente mientras la Consejería de Educación y Ciencia hace efectivo el total del crédito objeto del convenio ejecutivo de fecha 16 de julio de 2001.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes conforme a los siguientes razonamientos: "Tras la reforma del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Administración Periférica del Estado en materia de extranjería y, acudiendo a una interpretación sistemática de las disposiciones Transitorias Primera 2, inciso final, y Tercera 1 de la nueva Ley 29/1998 , es aplicable el régimen de los recursos establecidos en la nueva Ley para las sentencias dictadas en grado de apelación a este tipo de resoluciones, que no son por ello susceptibles de recurso de casación porque, en definitiva, ya ha conocido de este asunto el Órgano Colegiado Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, al que habría correspondido conocer en grado de apelación".
Frente a estas razones, se invoca por la representación procesal del recurrente en queja, por un lado, la incongruencia del auto de 1 de septiembre de 2005 , ya que en el mismo se dice que estamos ante un caso de extranjería, cuando realmente se están impugnando unos presupuestos municipales y, por otro lado, invoca la falta de motivación del Auto de 24 de noviembre de 2005 , lo que supone la nulidad de ambos autos. Añade que el recurso contencioso-administrativo fue admitido por la Sala de instancia años después de estar creados los Juzgados de lo Contencioso, lo que hace imposible trasladar el espíritu del razonamiento del Auto de 1 de septiembre de 2005 al presente caso, al no encontrarnos con una disfunción producida por el retraso en la constitución de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ni ante una resolución cuya revisión fuera de su competencia en el momento de la interposición.
Respecto al trámite de audiencia concedido mediante providencia de 7 de junio de 2006 , la representación procesal de recurrente en queja alega, tras poner de manifiesto de nuevo el error cometido por la Sala de instancia al identificar la materia del recurso contencioso-administrativo, que "...la Sala a la que tengo el honor de dirigirme habrá de corregir la resolución impugnada en queja, para poder aplicar la Doctrina que señala en la Providencia de fecha 7 junio pasado, pero es evidente que no corresponde a la parte recurrente entender modificadas las resoluciones del Tribunal, hasta que coincidan con los fundamentos que aplica".
TERCERO.- En el caso de examen, al constatar que la resolución recurrida en la instancia no había sido dictada por la Administración periférica del Estado, ni había sido dictada en materia de extranjería -presupuestos de los que partió la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación-, ésta Sala acordó, por providencia de fecha 7 de junio de 2006, oír al representante procesal del recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 10 de mayo de 2005 , teniendo en cuenta que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1 y 86.1 de la LRJCA ).
CUARTO.- En efecto, no cuestionándose en el recurso de queja ni en las alegaciones expresadas que el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio , del Poder Judicial-, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
QUINTO.- En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre - recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente- 22 de diciembre -recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, 9 de marzo -recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización-, y 6 de abril -recurso de casación 9943/04 , sobre proyecto de urbanización- de 2006, entre otros muchos).
SEXTO.- La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.
La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuídas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.
Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.
Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.
SÉPTIMO.- Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.
Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo , indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".
Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.
OCTAVO.- Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003 , por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluído una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento "Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia"), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 - cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: "Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8 , ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.
En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998 , lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
NOVENO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 1363/05 interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra el Auto de 1 de septiembre de 2005, confirmado por el de 24 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 744/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
