Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2004 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004201797

Resumen:
Recurso de queja. Extranjería. Denegación de la preparación de la casación. Sentencia dictada por el Tribunal Superior -Sala de lo Contencioso-Administrativo- con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, en procesos pendientes en esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Aplicación del régimen de recursos de la segunda instancia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Antecedentes

UNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Mariano, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de febrero de 2004, confirmado por el de 23 de marzo siguiente, de la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Quinta) del Tribunal superior de justicia de Cataluña, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de enero de 2004 , dictada en el recurso nº 490/02 .

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, al aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda , conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Razona el Fundamento Jurídico Único del Auto de 26 de febrero de 2004 recurrido en queja lo siguiente: "A los efectos de resolver sobre la procedencia de tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 2004, es decir , cuando ya ha entrado en vigor la reforma operada en el artículo 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo al resolver la cuestión relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, afirmando que « es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio , 30 de octubre, 13 de noviembre , 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros), que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las Sentencias dictadas en segunda instancia , contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla "los procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las Sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera- , plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las Sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción. De aquí, que no resulte afectado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales debe acomodarse al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello puede comportar sea incompatible con el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 , al venir establecida por Ley». Así pues , siendo esta doctrina aplicable tanto en lo que se refiere al fondo de su argumentación respecto de la situación creada con la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimocuarta Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no procede tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora".

En el Auto de 23 de marzo de 2004, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se añade que "El Tribunal no comparte la argumentación que se contiene en el escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto de 26 de febrero de 2004 , al considerar que la doctrina jurisprudencial que en el mismo se contiene es de plena aplicación al presente caso por similitud que presenta , sin que existan nuevos datos que, a la luz de la modificación legal operada que afectan esencialmente a un cambio de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos Contencioso-Administrativos, deban considerarse como generadores de una doctrina jurisprudencial distinta de la mantenida hasta el momento de manera reiterada".

Frente a estas razones, se sostiene, en síntesis, por la representación procesal del recurrente en queja, con invocación del artículo 24 de la C.E., que la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 ha dispuesto un régimen transitorio de los procesos en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por dicha adicional, estableciendo que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su finalización , "...finalización que comprende su atribución en casación al Tribunal Supremo , al no haberse previsto por el legislador un régimen transitorio de recursos distinto al existente".

SEGUNDO.- No cuestionándose en el recurso de queja que el acto Administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, al tratarse de una resolución dictada en materia de extranjería por la administración periférica del estado -Subdelegación del Gobierno de Gerona en materia de extranjería-, la cuestión a resolver es el tratamiento que , a efectos impugnatorios, debe darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha , cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, a esas Sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las Sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la LRJCA/1998, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia , dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación solo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única.

TERCERO.- Abonan la solución anticipada las siguientes razones: en primer lugar es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 , en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LJ/1998, referible al recurso de casación, dado que aquella establece que "los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por las modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuado por la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley Orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización". Pero también es cierto que, en contra de lo que sostiene el recurrente en queja, esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso Contencioso-Administrativo sin incluir la fase de recursos , pues hay que estimar que la expresión "finalización" , de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de "conclusión" utilizada por la Disposición Transitoria Primera, p.1. de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, Sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia , que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos Contencioso- Administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia , eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la Sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la Sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las Sentencias , por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que , por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y , lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria 1ª , párrafo 2º de la LRJCA/1998, que, en lo esencial se reproduce en el párrafo segundo del razonamiento primero de esta Resolución , al exponer las argumentaciones que fundaron la decisión adoptada por el T.S.J. de Cataluña, de no tener por preparado el recurso de casación. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación , de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de justicia , en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma .

CUARTO.- Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º de la LRJCA/1998, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria 1ª de la LRJCA "Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo", y , de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado , realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva , permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole , aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario , si se observa el apartado VI, núm. 2 , párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el Derecho a la Justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender , según dice la Exposición de Motivos "...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".

QUINTO.- Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso Contencioso-Administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un Derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable , posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia , pertenece al ámbito de libertad del legislador ( ST.C. 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple , según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» S.T.C. 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva , y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .

SEXTO.- Procede , pues , desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 137/04 interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra el Auto de 26 de febrero de 2004, confirmado por el de 23 de marzo siguiente, de la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Quinta) del Tribunal superior de justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 490/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en las actuaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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