Última revisión
08/07/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1666/2002 de 08 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012004201949
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 222/99 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 5 de noviembre de 2003, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1990 y 1991, cuyos importes totales ascienden, respectivamente, a 6.881.200 pesetas y a 23.536.871 pesetas. ( artículos 86.2.b) y 41.3 de la L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes, alegando en ese momento la Diputación Provincial de Soria, la defectuosa preparación del recurso por parte del Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Soria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de enero de 1999, que había desestimado el recurso de alzada formulado por la misma recurrente contra la anterior Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de mayo de 1998, desestimatoria de las Reclamaciones Económico-administrativas acumuladas deducidas contra los Acuerdos dictados por el Inspector Regional, de fecha 14 de diciembre de 1995, por los que fueron aprobadas las liquidaciones practicadas por la Inspección Tributaria, derivadas de las Actas de Disconformidad correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993).
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- En este caso, si bien la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 123.979.011 pesetas, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la impugnación de cuatro Resoluciones del Inspector Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las que, respectivamente, fueron aprobadas deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por los conceptos y cuantía que a continuación se detallan, correspondientes a los ejercicios que se indican:
1º. ACTA 0046165.1
Concepto: Impuesto sobre Sociedades
Ejercicio: 1990
Deuda total: 6.903.629 pesetas
Cuota: 4.522.948 pesetas
Intereses de demora: 2.380.681 pesetas
2º. ACTA 0046166.0
Concepto: Impuesto sobre Sociedades
Ejercicio: 1991
Deuda total: 23.625.721 pesetas
Cuota: 16.803.173 pesetas.
Intereses de demora: 6.822.548 pesetas
3º. ACTA 0046167.6
Concepto: Impuesto sobre Sociedades
Ejercicio: 1992
Deuda total: 43.776.690 pesetas
Cuota: 34.040.248 pesetas.
Intereses de demora: 9.736.442 pesetas
4º. ACTA 0046168.5
Concepto: Impuesto sobre Sociedades
Ejercicio: 1993
Deuda total: 48.200.457 pesetas
Cuota: 41.691.946 pesetas.
Intereses de demora: 6.508.511 pesetas.
Por consiguiente, considerados individualmente -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional - los importes de los citados expedientes, se comprueba que únicamente los dos correspondientes al concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicio de 1992 y 1993 superan el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procediendo, por tanto, declarar la admisión del recurso en relación con los mismos, y su inadmisión, en cambio, respecto de los dos expedientes por el mismo concepto correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA , por defecto de cuantía. De acuerdo con el criterio expuesto, no rebasando la cuota de estos dos expedientes - tampoco los intereses de demora, individualmente considerados- la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , procede declarar, en relación con los mismos, la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley , pues es evidente que, ni el importe de la cuota ni el de sus intereses de demora rebasan la cifra reiteradamente expresada.
El propio Abogado del Estado, dice en el trámite de audiencia que "nada se objeta a la inadmisión del recurso si se acreditara la insuficiente cuantía".
Por último, y en relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de alegaciones -defectuosa preparación del recurso-, el Abogado del Estado ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 89.1 de la LRJCA .
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 222/99 , en relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, y la inadmisión del mismo con relación a las liquidaciones, por el mismo concepto, correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

