Última revisión
30/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1687/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130012008202120
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dña. Gabriela y Dña. Amanda , y de Dña. Silvia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 537/2004, sobre justiprecio.
SEGUNDO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de los bienes expropiados formulada por los recurrentes y el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación en relación con cada una de las fincas [artículos 86.2.b), 41.2 y 3 y 42.1.b), segundo , de la LRJCA y Autos de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 10 de diciembre de 2003, por el que se fijó el justiprecio de las parcelas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del catastro de rústica del Quart de Poblet, estableciendo una cantidad que asciende a 312.891,85 euros, frente al justiprecio solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, cifrado en 1.416.404,32 euros, incluyendo en ambos casos el 5% del premio de afección. La superficie total de las referidas parcelas es de 4.124,46 m2, según se desprende del expediente administrativo al folio 139, así como del mencionado acuerdo del Jurado.
SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.
TERCERO.- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda , de la LRJCA, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. Asimismo, y conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
CUARTO.- En el presente supuesto, los valores en euros, incluyendo el 5 por 100 de premio de afección, una vez considerada la superficie de cada una de las fincas, son los siguientes:
Finca nº Jurado Propiedad
NUM000 (379,25 m2) 28.770,85 130.240,40
NUM001 (1.180,97 m2) 89.591,34 405.563,64
NUM002 (1.656,87 m2) 125.694,30 568.995,17
NUM003 (907,37 m2) 68.835,36 311.605,10
Total m2= 4.124,46
En este caso, de acuerdo con el propio escrito de interposición del presente recurso, las fincas son propiedad de D. Juan Alberto , Dña. Gabriela y Dña. Amanda , y de Dña. Silvia . En consecuencia, ha de presumirse que las fincas expropiadas pertenecen a éstos en régimen de copropiedad, por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de aquéllos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001, entre otros).
Consiguientemente, tratándose de cuatro copropietarios, la cuantía del recurso se corresponde con la cuarta parte de la diferencia entre las cantidades anteriormente señaladas, resultando así que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo , en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.
QUINTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que sostienen que el recurso es admisible porque el acto objeto del recurso es único y ha de entenderse única la pretensión deducida en la demanda, pues si bien es cierto que el Jurado resuelve en un único acto la valoración de las fincas expropiadas, no es menos cierto que éstas se encuentran individualizadas en el expediente administrativo, siendo también individualizada la valoración económica realizada para cada finca por los recurrentes en el escrito de demanda y en el de interposición del presente recurso, resultando por todo ello preceptiva la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado. Además, tratándose de cuatro propietarios, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 también citado.
Tampoco pueden acogerse las alegaciones vertidas por los recurrentes denunciando que la tasación para establecer el justiprecio del bien expropiado no deriva de la expropiación, sino de una donación de dos fincas al Ayuntamiento de Quart de Poblet, pues ello contradice los propios términos del presente recurso al cuestionar la valoración del Jurado.
SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , Dña. Gabriela y Dña. Amanda , y de Dña. Silvia , contra la Sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 537/2004 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
