Última revisión
31/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1789/2003 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005201438
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Anodizados Torelló SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 244/98 , sobre exigencia de licencia municipal.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 27 de octubre de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:
Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.1.c de esta misma Ley ).
Este trámite fue evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Anodinados Torelló SL" contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torelló de 11 de diciembre de 1997. La recurrente realizó una petición de legalización de su actividad de anodinado de piezas de aluminio el 1 de octubre de 1997 y en virtud de la resolución administrativa objeto de recurso, el Ayuntamiento 1) le otorgó un plazo de dos años para el desalojo de dicha actividad en la ubicación que venía utilizando, 2) requirió a la Secretaria municipal para que elaborara en el plazo de 15 días un convenio que reflejara los acuerdos adoptados y la voluntad de los interesados en aceptarlo asumiendo el compromiso de desalojo, 3) ordena remitir a la Comisión Territorial de Industrias y actividades Clasificadas el expediente para que emita informe y la Alcaldía proceda a conceder, si fuere necesario, una licencia a precario sin derecho a indemnización, en las condiciones que se indiquen, cuya vigencia no excederá de los dos años indicados y sujeta al cumplimiento de las medidas correctoras señaladas, y por último 4) aprueba la liquidación provisional de la tasa de apertura del establecimiento que cifra en 124.550 pesetas.
La sentencia anuló el requerimiento a que se refiere el punto 2) antes mencionado, y limita el 3) a la remisión del expediente a la Comisión Territorial de Industria y Actividades Clasificadas para que, una vez emita su informe, el ayuntamiento pueda continuar la tramitación de la licencia solicitada el 1 de octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 del D. Leg 1/90 , con desestimación del resto de pedimentos.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 21 de junio de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 12 de febrero de 1998.
También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de una Entidad local - Ayuntamiento de Torelló- y se refiere a una licencia de apertura, concretamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo la desestimación de la petición de legalización de una licencia de apertura y funcionamiento de la actividad de anodinado de piezas de aluminio. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, al igual que los recursos que se deduzcan frente a licencias de actividad, como es el caso, que tienen pleno encaje en el inciso final del mencionado precepto legal, en el que se encuentran comprendidas las licencias de actividad ( ATS de 20 de septiembre de 2002 ) con independencia de su cuantía, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)". Por lo demás, cuando los recursos se deduzcan contra actos de las Entidades Locales que tengan por objeto "licencias de apertura", esta expresión legal comprende las licencias de actividad, clasificadas o no (así, entre otros, Autos de 5 y 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2001 ), cualquiera que sea su cuantía.
De forma expresa debe indicarse que la redacción inicial de la Ley 29/1998 de 13 de julio en su art. 8.1.c ), reconocía explícitamente la competencia de los Juzgados de lo contencioso- administrativo para conocer de la impugnación de las licencias de apertura supuesto en el que sin dificultad puede incardinarse la reclamación objeto de este proceso. Por esta razón no puede prosperar su tesis en el sentido de que dicha competencia sólo puede atribuirse a los Juzgados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de reforma de la LOPJ, y en consecuencia no es de aplicación a este caso su DT 1º, pues como se ha expuesto los Juzgados eran competentes para conocer de este tipo de reclamaciones desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998 .
En atención a lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 87.1.b, 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .
QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Anodizados Torelló SL" contra la sentencia de 21 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 244/98 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

