Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1821/2006 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012008201672

Resumen:
Nulidad de actuaciones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 10 de abril de 2008 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ventiklar, S.A." contra la Sentencia de 17 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 484/01, declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Ventiklar S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , a lo que se ha opuesto el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de 10 de abril de 2008 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 17 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 484/01, con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VENTIKLAR, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de noviembre de 2000 que estimó en parte la reclamación deducida contra diversas diligencias de embargo por impago de diversas deudas tributarias, por un importe total, según consta en la resolución referida de 107.014.047 pesetas. SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe. TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 121.118.005 pesetas, sin embargo, nos encontramos ante una asunto cuya cuantía no alcanza el limite mínimo exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según consta en el expediente administrativo y en la propia resolución del T.E.A.R de Cataluña impugnada en la instancia el importe del principal de ninguna de las deudas tributarias pendientes de pago que motivaron las correspondientes diligencias de embargo impugnadas superan el limite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que aunque figura un único importe superior a la referida cantidad, concretamente por importe de 29.302.384 pesetas, sin embargo, dicha cifra es la suma de las siguientes liquidaciones:

I.V.A Segundo Trim/93 Importe total incluido recargo de apremio = 11.421.991pesetas

Tercer Trim/93 " = 9.316.248 pesetas

Cuarto Trim/93 " = 6.387.670 "

I.R.P.F. RET.Trab. Personal " =1.936.475 "

Recargo de Apremio, Liq nº 082017430 =120.000 "

Recargo de Apremio, Liq nº082074266 =120.000 "

En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a), de la LRJCA , en relación con los preceptos anteriormente citados. CUARTO .- No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que mantiene que la cuantía del recurso ha de ser la fijada por la sala de instancia que asciende a la cantidad de 121.118.005 pesetas, pues su pretensión se opone a las reglas contenidas en los artículos 42.1.a) y 41.3) LRJCA , sin que por el mismo motivo pueda admitirse el recurso en relación con la partida por importe de 29.302.384 pesetas, pues como se ha dicho en el razonamiento jurídico anterior, es a su vez, la suma de las liquidaciones que se han especificado. A lo anterior debe añadirse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Además, aunque la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso" se aprecia en el trámite de admisión "...que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, pudiendo rectificarse, como aquí se ha hecho, la cuantía inicialmente fijada. La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 15 de enero de 2007".

SEGUNDO.- Alega en síntesis la parte recurrente, que el Auto de 10 de abril de 2008 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión, al impedirse el acceso al recurso legalmente previsto por una decisión judicial cuyo presunto fundamento vulnera al principio "pro actione" y es fruto de una interpretación formalista y errónea, ya que estima que la cuantía es inferior a 25 millones de pesetas al amparo del "desglose" de las presuntas deudas reclamadas que se indica en la Resolución de 16 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, pero dicho desglose no sólo no está fundado en derecho, sino que ni siguiera está amparado en la documentación obrante ni en el expediente administrativo ni en los autos. Añade que desde 1998 se sigue un proceso de impugnación de unas diligencias de embargo por un importe superior a 120.000.000 de pesetas, siendo la cuantía del proceso fijada por al Sala de instancia y no discutida por las partes.

TERCERO.- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando, a excepción de la alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo alegado en el trámite de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 10 de abril de 2008, resultando las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto.

CUARTO.- Por otra parte, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/85, 37/88 y 106/88 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados, recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/83 )... el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/83 y 294/94 )".

Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre ), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 10 de abril de 2008 formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Ventiklar, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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