Última revisión
04/12/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1838/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008202203
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de la "Asociación por la tolerancia", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 12/2005 , sobre concesión de subvenciones en el ámbito educativo.
SEGUNDO.- Por providencia de 1 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:
"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA )".
En la misma providencia se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones, por el mismo plazo, las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña al personarse en el recurso como parte recurrida.
Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación por la tolerancia" contra la
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
TERCERO.- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 , pues lo que se indica en el mismo es que la Sentencia resulta susceptible de recurso de casación y "además, cabe señalar que el recurso pretende fundarse en normas de Derecho estatal que son relevantes y determinantes del fallo recurrido, en concreto y sin carácter [l] imitativo se citan los artículos 3 y 20 de la Constitución española" (punto 1), afirmándose la legitimación (punto 2 ) y que "el motivo en que se fundará el recurso de casación es el previsto en el artículo 88 d) de la ley Jurisdiccional , esto es, por infracción del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (punto 3).
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, tal y como había advertido la parte recurrida al personarse ante esta Sala.
CUARTO.- Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que el defecto observado se refiere, según se ha dicho, al escrito de "preparación", no al de interposición al que parece aludir aquella parte. En este sentido, no basta con que el mencionado escrito de preparación identifique las normas que se consideran vulneradas, porque el condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2 , se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.
En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005 , entre otros), lo que aquí no ha sucedido.
Por otra parte, constituye doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.
QUINTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación por la tolerancia" contra la Sentencia de 22 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 12/2005 , que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
