Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1844/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012006207362

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18499A

Resumen:
Resolución municipal sobre cobertura de plazas de funcionario. Asunto competencia de Juzgado. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Dolores Girón Arjonilla, Dª. Ana de la Corte Macias y D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ciudad Real, de D. Pablo y de D. Rodrigo , respectivamente, se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 509/01 , sobre proceso selectivo para la cobertura de dos plazas de funcionarios de carrera de administración local.

SEGUNDO.- Por providencia de 27 de septiembre de 2006 se acordó oír a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación. En este sentido, Autos de esta Sala de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 4625/04- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/04 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) LRJCA); y 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA ); habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz contra la Resolución de 5 de febrero de 2001 del Tribunal de la oposición convocada para cubrir en propiedad, dos plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Ciudad Real, confirmada en alzada por Acuerdo de 19 de marzo de 2001 de la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- En relación con la primera causa de inadmisión planteada, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 27 de enero de 2005 , con posterioridad, pues, a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recurso de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, entre otros muchos). Más concretamente y en asuntos análogos Autos de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 4625/04- y 6 de abril de 2006 -recurso de casación nº 6431/04 -.

Más concretamente y en relación con la materia de personal a la que se refiere el presente recurso de casación, Autos de 8 y 15 de junio y 13 de julio de 2006 -recursos de casación núms. 1528/05, 4880/04 y 8930/04 -.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario el análisis de ninguna otra causa.

TERCERO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las extensas y fundamentadas alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina antes expuesta, ya que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 -tras la reforma operada por la LO 19/2003 -, es el Tribunal de apelación.

Además, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) ...", añadiendo que " .... Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ) ...".

Asimismo y como hemos señalado, entre otros, en el Auto de 24 de septiembre de 2001 "ni la "perpetuatio iurisdictionis" puede anudarse al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 C.E.) -la "perpetuatio iurisdictionis" se proyecta sobre los factores determinantes de la competencia con arreglo a la normativa procesal aplicable, no sobre las modificaciones normativas que puedan producirse en el curso del proceso-, ni tampoco la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción entraña vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la Ley. El dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal".

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a las partes recurrentes.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Ciudad Real, de D. Pablo y de D. Rodrigo , contra la Sentencia de 27 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en el recurso nº 509/01, resolución que se declara firme; con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas en sus respectivos recursos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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