Última revisión
02/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1963/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012008201510
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mª Saínz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 3058/2003 , sobre traslado de interno de un centro penitenciario a otro.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 23 de abril de 2008, se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo de diez días sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:
"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, causa que afecta al motivo 1º del recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1c) LRJCA "; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 26 de marzo de 2003, por la que se destina al recurrente (penado) al Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), así como frente a la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 16 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquella.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo único que se dice en él al respecto es que "De conformidad con el art. 89.2 LJCA , se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4 , ya que las únicas normas aplicadas por la Sentencia son estatales, como lo son los arts. 17 y 25 de la Constitución, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues ni siquiera se citan las normas que se consideran infringidas, y por tanto, en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de normas de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y que se ha justificado sobradamente en el escrito de interposición la relevancia en el fallo de la Sentencia de la infracción de norma estatal o comunitaria europea, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.
Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido dado que, como se ha puesto de manifiesto, la simple lectura del escrito de preparación revela que ni siquiera se citan en el mismo las normas estatales que se estiman infringidas por la Sentencia.
Por tanto, como señala el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2003 (rec. nº 6240/01 ) el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso.
QUINTO.- Tampoco resulta desvirtuada por la alegación formulada por la parte recurrente acerca de una posible vulneración, en el caso de inadmitirse el presente recurso de casación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha de recordarse que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".
La doctrina del Tribunal Constitucional de forma reiterada ha venido sosteniendo que "si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, de 11 de junio, FJ 2 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 100/1986, de 14 de julio, FJ 2; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; y 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2 , entre otras muchas).
Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos señalado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 3; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; STC 203/2004, de 16 de noviembre )".
SEXTO.- También ha de inadmitirse el recurso respecto del motivo primero del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , pues para que ahora pudiera ser tomado en consideración era necesario su anuncio, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998 , entre otros muchos). Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"...sólo serán recurribles en casación..."-, dice, por lo que si en el escrito de preparación no se da noticia de que el recurso pretende fundarse en motivo distinto del señalado en la letra d) del artículo 88.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer tal dato (Auto de 26 de noviembre de 2001, recurso 3909/99 y 18 de septiembre de 2003, recurso 981/2002 ).
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), recaída en el recurso nº 3.058/2003; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

