Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012008202226

Resumen:
Personal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Jose Miguel y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de diciembre de 2007, confirmado por el de 10 de abril de 2008 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 745/04 , sobre viviendas militares.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 17 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de julio de 2004, por la que se fijan los precios finales de venta y se autorizan las correspondientes ofertas de venta de, entre otros inmuebles, las viviendas que los recurrentes ocupan en Madrid. La sentencia anula la resolución recurrida en el extremo atinente al apartado quinto de su parte dispositiva, pronunciamiento anulatorio que afecta a la cláusula de saneamiento por vicios ocultos contenida en la oferta remitida a los recurrentes autorizada por dicho apartado quinto, oferta ésta que conserva su plena validez en todo lo demás.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , ya que la sentencia se refiere a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes en queja alega, en síntesis, que esta Sala Tercera dictó Sentencias de 17 de junio de 2002, 11 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 en las que entró a conocer sobre el fondo en recursos de casación sobre ejecución de sentencias referidas a condiciones de venta de viviendas del Ministerio de Defensa a sus empleados, como ocurre en el presente caso. También alega que el debate versa sobre el conflicto constitucional existente entre la normativa de enajenación de viviendas militares (Ley estatal 26/99 ) y la normativa autonómica de viviendas, cuando las del Ministerio de Defensa están calificadas como de protección oficial, por lo que, concluye, el debate que nos ocupa, que versa sobre la preeminencia de una normativa autonómica sobre la estatal, se aparta de forma manifiesta de la materia de personal, y dirige sus alegaciones a tratar de demostrar la aplicabilidad al caso de las normas autonómicas.

TERCERO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004- y 27 de octubre de 2005 -Recurso de Casación nº 5315/2003 -), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

CUARTO.- En el presente caso, las resoluciones originalmente impugnadas son las dictadas por la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) el 6 de julio y el 17 de diciembre de 2004, en los particulares relativos a las condiciones generales y particulares de las ofertas de enajenación mediante adjudicación directa de las viviendas militares que ocupan los recurrentes en Madrid, y el interés de los ahora recurrentes les viene dado, según consta en las actuaciones, por ser titulares de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar o por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999 , en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues la doctrina mayoritaria de esta Sala es la expuesta en los Razonamientos anteriores, y de la que son exponente, entre otros, los Autos de 21 de febrero de 2005 (recurso de queja nº 195/04), 27 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5315/03), 12 de julio de 2007 (recurso de casación nº 5650/05), 19 de julio de 2007 (recurso de queja nº 719/06), 6 de noviembre de 2007 (recurso de queja nº 679/07) y 10 de enero de 2008 (recurso de queja nº 776/07 ), todos ellos referidos exclusivamente a la enajenación de viviendas, además de los autos dictados en los recursos de queja números 797/06, 98/07, 545/07, 580/07, 614/07 y 689/07, interpuestos por la misma representación que ha interpuesto el presente recurso de queja-.

Por último, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas.

QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el recurso de queja nº 197/08, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y otros contra el Auto de 20 de diciembre de 2007, confirmado por el de 10 de abril de 2008 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 745/04 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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