Última revisión
05/02/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2003 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012004200378
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.
Antecedentes
UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 8 de julio de 2003, confirmado por el del día 15 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada en los recursos acumulados números 210, 211 y 423/00, sobre responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia inadmite -ex artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional- el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto, "Con arreglo al Art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el Art. 97.3 y 97.4 de la misma, para la admisión de este recurso constituye presupuesto necesario el que exista una identidad sutancial en los hechos, fundamentos y pretensiones planteadas en los recursos que se comparan, y en los que se ha llegado a pronunciamientos diferentes.
Es cierto que en la Sentencia del Tribunal Supremo analizada -de fecha 18 de junio de 2002 dictada por esta Sala Tercera, Sección Séptima- se viene a establecer la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo por la normativa mercantil que aplica para establecer la responsabilidad de los DIRECCION000 de Sociedades; criterio que ya ha asumido este Tribunal cuando correcta y expresamente se ha alegado por el recurrente. Sin embargo en el presente caso dicho motivo de oposición no se alegó en la demanda; se fundamentó el recurso en el cese de los DIRECCION000 , la eficacia de la inscripción registral en el cese, la prescripción de la acción y de la deuda y la ausencia de culpa de los DIRECCION000 para establecer su responsabilidad solidaria. Consecuentemente no se dá la identidad requerida en los supuestos comparadores y resueltos de forma diferente, por lo que no se dán los requisitos legalmente exigidos (Art. 96.1)...".
Frente a ésto se arguye, en síntesis, por el recurrente en queja que el auto recurrido incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, pues "...no se encuentra motivado debidamente al no referirse cual es la causa concreta de inadmisión, si son todas las que hace referencia el precepto (hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos) ó sólo alguna de ellas. No obstante para deducirse que sólo se refiere a las pretensiones planteadas (...). Pues bien, ciñéndonos al presente caso tanto las pretensiones de la sentencia aportada de 18 de junio de 2002 del Tribunal Supremo, como las planteadas en la demanda iniciadora de éste proceso son sustancialmente iguales, toda vez que las mismas solicitan o pretenden la nulidad de los actos dictados por la Administración Pública, independientemente de las argumentaciones que aleguen las partes. El Auto que recurrimos, así como la sentencia ponen en entredicho los argumentos utilizados para solicitar la nulidad y que no son iguales que los de la Sentencia de referencia, pero, del estudio detallado de la misma, la única pretensión que recoge, en su Antecedente primero, es la estimación de la demanda declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a derecho, pretensión que coincide sustancialmente con la de ésta parte desde el inicio del proceso...".
SEGUNDO.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1- que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4-, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal "a quo" deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96.
En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente.
Consecuentemente, conforme ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 y 8 de abril de 2002, a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y aunque no se haya entendido así en otras ocasiones, el cambio de criterio obedece, creemos, a una mejor inteligencia del artículo 97 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.
TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, y abstracción hecha de las alegaciones del recurrente en queja, procede estimar el recurso de queja pues, según se desprende del Auto recurrido, la Sala de instancia, al decir que no se dá la identidad requerida en los supuestos comparadores y resueltos de forma diferente por los razonamientos que han quedado transcritos en el cuerpo de la presente resolución, se ha basado exclusivamente para inadmitir el presente recurso en la falta de contradicción jurídica entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.
CUARTO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto,
Fallo
estimar el recurso de queja nº 213/03 interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra el Auto de 8 de julio de 2003, confirmado por el del día 15 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaído en los recursos acumulados números 210, 211 y 423/00, que se deja sin efecto.
Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

