Última revisión
22/02/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2150/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012007200653
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2484A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, en nombre y representación de Dña. Cristina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recurso nº 931/2003.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 .b) LRJCA ya que se fijó en la instancia en 24.880,36 euros, cuantía propuesta por la propia recurrente que coincide con la cantidad fijada como justiprecio por la Administración por la constitución de una servidumbre de acueducto sobre las fincas propiedad de la actora, resultando que dicha valoración no alcanza el requisito de la cuantía mínima legalmente previsto en la Ley Jurisdiccional para interponer el recurso de casación.
Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la actuación por vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Tajo, ampliado a resoluciones de fecha 14 de Noviembre de 2003 que acordaron la constitución de servidumbre forzosa para la instalación de un acueducto en el Termino Municipal de Arcicollar. La sentencia impugnada se limita a considerar que no se ha producido vía de hecho por el simple "estaquillado" realizado en el Proyecto de Abastecimiento de Aguas a que se refiere el presente expediente.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
TERCERO.- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente en el encabezamiento de su escrito de demanda y en el escrito de interposición del recurso contencioso, en 24.880,36 euros pues esta es la cantidad fijada por la Administración en concepto de indemnización por la constitución de una Servidumbre de Acueducto.
Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.
No obstante, en el caso presente como la parte recurrente lo que pretende es la anulación de unos actos supuestamente constitutivos de vía de hecho de ocupación de bienes para la constitución de dicha servidumbre, la cuantía del recurso debe fijarse en el importe indemnizatorio señalado por la Administración, sin perjuicio de que cuando la parte recurrente impugnase las resoluciones que fijen el justiprecio, podría señalarse otra cuantía en atención a la cantidad en que la parte recurrente considerase que debía fijarse el importe indemnizatorio.
En ese hipotético recurso contra las resoluciones que fijase el justiprecio es en las que tendrían sentido las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el tramite de audiencia en las que se hace referencia al valor de los terrenos sobre los que se estaban realizando las obras que la parte recurrente considera constitutivas de vía de hecho.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recurso nº 931/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
