Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
21/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2004 de 21 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012005201176

Resumen:
Queja. Cuantía devoluciones cuotas períodos reales.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "José Manuel de la Cámara, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de octubre de 2003, confirmado por el de 22 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 109/01 sobre liquidación de cuotas de la seguridad social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la Administración nº 6 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Dos Hermanas de 24 de agosto de 2000, por la que se denegó la devolución de ingresos indebidos del Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, con invocación del auto de esta Sala de 20 de mayo de 2003 , deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b), razonando al efecto que "... la cuantía que ha de tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por periodos distintos, con exclusión de los intereses, recargos o cualquier otro tipo de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción . Trasladando esta doctrina al presente recurso, observamos que ninguna de las liquidaciones mensuales supera el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, siendo el mes en que se efectuó el ingreso más alto el correspondiente a mayo de 1999, con un importe de 3.791.636 pesetas".

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente en su escrito de queja alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la cuantía del pleito fue fijada por la Sala de instancia en la sentencia que se pretende recurrir en la cantidad de 75.148.297 pesetas, y fue fijada conforme a lo dispuesto por el artículo 42.1.a) de la LRJCA , sin que se pueda hablar de acumulación de pretensiones, pues la petición fué única, esto es, la devolución de las cotizaciones indebidamente ingresadas del R.E.A. Además, alega que la resolución recurrida en queja es contraria al proceder de los Tribunales en reclamaciones idénticas a la presente, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2001 , dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 4841/00. Por último, alega que se discute la conformidad con el ordenamiento de disposiciones de carácter general, como son las distintas normas que han venido regulando el sistema de cotización por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario, desde que fuera creado mediante el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo , hasta su correcta regulación por norma con rango de Ley.

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

CUARTO.- No discutiéndose que ninguna de las liquidaciones mensuales cuya devolución se solicita supera el límite casacional previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la mercantil recurrente se opongan a ello, al ser contrarias a lo dispuesto por el artículo 41.3 de la LRJCA y oponerse a la doctrina reiterada de este Tribunal sobre determinación de la cuantía litigiosa cuando el recurso versa sobre ingreso de cuotas a la Seguridad Social, extensible a las casos en que lo que se reclama es la devolución de aquéllas por entenderse que han sido indebidamente ingresadas (por todos, Autos de 4 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 15 de julio de 2004 ). En este sentido, no cabe desconocer que la cantidad total reclamada por la entidad recurrente comprende una pluralidad de cuotas mensuales ingresadas en la Seguridad Social, a lo que ha de añadirse que la circunstancia de que el procedimiento administrativo fuera único, como única fue también la resolución administrativa que le puso fin, es precisamente lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, que es la reunión de dos o más de éstas -en este caso, las relativas a los diferentes periodos mensuales- para ser resueltas en una sola decisión, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos. A lo que finalmente ha de añadirse que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente. (En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 3 de julio de 2003 y 12 de febrero de 2004 , entre otros).

No obsta a la anterior conclusión la invocación de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2001 , pues con independencia de las circunstancias particulares que pudieran concurrir en dicho precedente jurisprudencial, lo cierto es que no puede desconocerse en el presente caso la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía y, en consecuencia, la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la denegación de la preparación del recurso de casación por razón de la cuantía en casos como el presente.

QUINTO.- Del mismo modo, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la entidad recurrente al sostener que dicha parte discute la conformidad con el ordenamiento jurídico de disposiciones de carácter general, con lo que parece invocarse la salvedad establecida en el artículo 86.3 de la LRJCA , aún sin citar este precepto. Tal alegato no puede tener favorable acogida, pues lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al mencionado precepto legal, habida cuenta que el Tribunal "a quo" no ha declarado nula o conforme a derecho disposición reglamentaria alguna, que es el único supuesto que contempla el mencionado artículo 86.3, a diferencia de lo que establecía el artículo 93.3 de la LRJCA, versión de 1992 .

En este sentido debe tenerse en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29 /1998, de 13 de julio y la de su precedente, el artículo 93.3 de la Ley anterior , es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley -, declaración que sólo puede hacerse cuando el órgano jurisdiccional que conoce del recurso indirecto es competente también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa.

Si bien es cierto que, tal y como invoca en su escrito de alegaciones la parte recurrente, la Sección Cuarta de esta Sala, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación número 234/2002 , avala, de modo aislado, una interpretación del artículo 26 y siguientes de la Ley Jurisdiccional contraria al consolidado sentir doctrinal de la Sección Primera, no lo es menos que esa exégesis ha sido revisada ulteriormente por la propia Sección Cuarta, merced a la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina número 198/2003, en la que fija de forma inequívoca la posición de la Sección entorno a la interpretación de los artículos 26 y 27 de la LRJCA , enfoque que asume la reiterada doctrina que sobre el particular se ha configurado por este Tribunal en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 y 29 de enero y 5 de marzo de 2001 en recursos en los que también se alegaba en la instancia la ilegalidad del Real Decreto antes citado, bastando con remitirse a lo que allí se dice.

Por último, debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

SEXTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 217/04 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "José Manuel de la Cámara, S.A." contra el Auto de 16 de octubre de 2003, confirmado por el de 22 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 109/01 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.