Última revisión
01/06/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012005202680
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la entidad "Hardware and Design, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de abril de 2004, confirmado por el de 25 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso nº 318/01 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por Providencia de 10 de enero de 2005 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2000, desestimatorias, la primera de ellas, de la reclamación deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, por importes respectivos de 24.529.125 y 20.985.048 pesetas; la segunda de ellas, de la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 12.687.150 pesetas; y la tercera, de la reclamación deducida contra el acuerdo sancionador relativo al ejercicio 1996 del mencionado impuesto, por importe de 5.788.584 pesetas.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación porque ninguna de las liquidaciones impugnadas alcanza la cuantía mínima exigible legalmente para acceder a la casación ( artículos 41.3 y 86 LRJCA ).
Frente a esto, alega, en síntesis, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "A pesar de la acumulación solicitada y de la dicción del art. 41.3 de la LRJCA , esta parte entiende que no sólo la pretensión de cuantía de 45.514.173 ptas. debe ser objeto de casación, sino la pretensión por importe de 12.687.150 ptas. y por importe de 5.788.584 ptas. Las tres tienen su origen en el mismo acto de la Hacienda Pública, la no consideración de los vehículos adquiridos por una empresa como deducción por inversión en el 95% e la cuota del impuesto de sociedades a la luz de la Ley 22/1993 de Medidas Fiscales de Reforma de Régimen Jurídico de la Función Pública (...). Los vehículos deducidos por mi representada eran los mismos en los años 1994, 1995 y 1996 y el hecho que origina la liquidación y sanción por Hacienda el mismo...", por lo que si una de las pretensiones supera los 25 millones de pesetas, las otras que tienen el mismo origen deben ser conocidas en casación. Además, alega que "Esta parte entiende que la cuantía total del recurso debe ser la reseñada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Providencia de 18 de diciembre de 2001, cifra a la que ninguna de las partes se ha opuesto, y que no ha sido objeto de discusión jurídica en el pleito".
TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
CUARTO.- En este asunto, y según consta en las propias Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2000 impugnadas, el presente recurso trae causa de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importes totales de 24.529.125 pesetas, 20.985.434 pesetas, y 18.475.734 pesetas, respectivamente.
Es claro, por tanto, que el recurso de queja que nos ocupa no puede ser admitido, ya que el importe de la liquidación referido a cada uno de los ejercicios, y sin necesidad de acudir, en su caso, a la cuota o débito principal, no superan el límite mínimo legal establecido para acceder al recurso de casación.
QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente, pues en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la resolución se refiere, sin que, además, en el presente caso, en contra de lo que sostiene al recurrente en queja, la cuota ni los demás conceptos que integran la deuda tributaria para uno de los ejercicios sobre los que se ha practicado liquidación, supere los 25 millones de pesetas.
Por otra parte, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por ello su verificación corresponde inicialmente al Tribunal "a quo", y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, como ha dicho reiteradamente esta Sala, a lo que debe añadirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.
SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 218/04 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hardware and Design, S.L." contra el Auto de 6 de abril de 2004, confirmado por el de 25 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 318/01 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

