Última revisión
11/12/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2008 de 11 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008202183
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Yolanda y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de febrero de 2008, confirmado por el de 21 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº 834/04 , sobre viviendas militares.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 14 de junio de 2004, por la que se fijan los precios finales de venta y se autorizan las correspondientes ofertas de venta de, entre otros inmuebles, las viviendas militares que los recurrentes ocupan en Madrid. La sentencia anula la resolución recurrida en el extremo atinente al apartado quinto de la parte dispositiva de la Resolución de 14 de junio de 2004, pronunciamiento anulatorio que afecta a la cláusula de saneamiento por vicios ocultos contenida en la oferta remitida a los recurrentes autorizada por dicho apartado quinto, oferta ésta que conserva su plena validez en todo lo demás.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , ya que la sentencia se refiere a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.
Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes en queja alega, en síntesis, que esta Sala Tercera dictó Sentencias de 17 de junio de 2002, 11 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 en las que entró a conocer sobre el fondo en recursos de casación sobre ejecución de sentencias referidas a condiciones de venta de viviendas del Ministerio de Defensa a sus empleados, como ocurre en el presente caso. También alega que el debate versa sobre el conflicto constitucional existente entre la normativa de enajenación de viviendas militares (Ley estatal 26/99 ) y la normativa autonómica de viviendas, cuando las del Ministerio de Defensa están calificadas como de protección oficial, por lo que, concluye, el debate que nos ocupa, que versa sobre la preeminencia de una normativa autonómica sobre la estatal, se aparta de forma manifiesta de la materia de personal, y dirige sus alegaciones a tratar de demostrar la aplicabilidad al caso de las normas autonómicas.
TERCERO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la
CUARTO.- En el presente caso, las resoluciones originalmente impugnadas son las dictadas por la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) el 14 de junio de 2004, en los particulares relativos a las condiciones generales y particulares de las ofertas de enajenación mediante adjudicación directa de las viviendas militares que ocupan los recurrentes en Madrid, y el interés de los ahora recurrentes les viene dado, según consta en las actuaciones, por ser titulares de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar o por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la
No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues la doctrina mayoritaria de esta Sala es la expuesta en los Razonamientos anteriores, y de la que son exponente, entre otros, los Autos de 21 de febrero de 2005 (recurso de queja nº 195/04), 27 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5315/03), 12 de julio de 2007 (recurso de casación nº 5650/05), 19 de julio de 2007 (recurso de queja nº 719/06), 6 de noviembre de 2007 (recurso de queja nº 679/07) y 10 de enero de 2008 (recurso de queja nº 776/07 ), todos ellos referidos exclusivamente a la enajenación de viviendas, además de los autos dictados en los recursos de queja números 797/06, 98/07, 545/07, 580/07, 614/07 y 689/07, interpuestos por la misma representación que ha interpuesto el presente recurso de queja-.
Por último, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas.
QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
Desestimar el recurso de queja nº 218/08, interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda y otros contra el Auto de 27 de febrero de 2008, confirmado por el de 21 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 834/04 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
