Auto Administrativo Tribu...io de 2004

Última revisión
03/06/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2218/2002 de 03 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012004201633

Resumen:
Cuantía. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades. Liquidaciones en concepto de capital mobiliario. Artículos 41.3, 42.1.a) y b) y 86.2.b) LRJCA. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de American Life Insurance Company, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 681/98 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Rendimientos de Capital Mobiliario, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2.003, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio de 1.987 y las del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1.987 y 1.988, pues ni las cuotas de cada una de las mismas, ni tampoco los demás conceptos integrantes de ellas, superan -según consta en la liquidación transcrita por la parte recurrente (aunque por error se ha hecho constar al Abogado del Estado) en su escrito de demanda, y que según manifiesta obedece a la nueva liquidación girada como consecuencia de las estimación parcial del recurso ante el TEAC- el límite legal de los 25 millones de pesetas establecidos en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b), 42.1.a), 42.1.b) segundo y 41.3 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de American Life Insurance Company contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 1.998, que estima en parte el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de julio de 1.993, que estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 22 de febrero de 1.991, por el concepto de Rendimientos de Capital Mobiliario, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Se ha de tener en cuenta, además, que conforme al artículo 41.1.b) segundo de la referida Ley Jurisdiccional , cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía del recurso vendrá determinada por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, el Acuerdo recurrido trae causa de deudas tributarias por el concepto de Rendimientos de Capital Mobiliario, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, en función de la nueva liquidación girada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de enero de 1.999, practicada en virtud de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 1.998, según manifiesta la representación procesal de American Life Insurance Company en su escrito de demanda, en los términos que a continuación se detallan:

A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ejercicio Base imponible Cuota Intereses

1.987 91.724.520 18.344.904 6.785.604

1.988 274.555.179 54.911.035 13.371.213

1.989 671.764.684 153.655.867 20.514.110

B) Impuesto sobre Sociedades

Ejercicio Base imponible Cuota Intereses

1.987 45.290.239 9.058.048 3.350.485

1.988 100.983.797 20.196.759 4.918.049

1.989 123.656.589 26.001.886 3.471.429

C) Total sanción (75 %) 211.626.374

En consecuencia, no rebasando ninguna de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, en lo que atañe a las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.987, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.987 y 1.988, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión de los recursos, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que nos encontramos ante una única liquidación administrativa, pues como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones ( Auto de 18 de febrero de 2.000 , por todos), aunque en este caso no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo referente a liquidación de retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario, a cuenta de los indicados Impuestos, cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

QUINTO.- Finalmente, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

Fallo

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de American Life Insurance Company y el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de 31 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 681/98 , únicamente respecto a los actos administrativos derivados de las liquidaciones practicadas por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.988 y 1.989, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.989, y la inadmisión del mismo con relación a las demás liquidaciones, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de estas últimas; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.