Última revisión
19/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2004 de 19 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005202127
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la mercantil "Profesionales de la Distribución, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), dictada en el recurso número 625/01, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 15 de marzo de 2005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo es estimable, y habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Profesionales de la Distribución, S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 18 de julio de 1997, dictado en el expediente número 232/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991/92, retenciones de capital mobiliario, por importe de 55.321.005 pesetas.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, ésta es estimable y viene determinada por el importe de la cuota establecida por la actuación inspectora para cada ejercicio ( 15.871.000 pesetas en 1.991 y 8.177.447 pesetas en 1.992), y en este sentido, ni aquella ni ninguno de los restantes conceptos configuradores de la deuda tributaria exigida a la entidad Profesionales de la Distribución, S.A. derivada del Acta modelo A02 número 61022641 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, retenciones y otro pagos a cuenta de capital mobiliario superan el umbral cuantitativo señalado por la Ley, tal y como se reproduce a continuación:
Ejercicios 1.991 y 1.992
CUOTA TOTAL 24.048.447
INTERESES DE DEMORA 13.281.029
SANCION 18.036.335
DEUDA TRIBUTARIA 55.365.811 pesetas
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , siendo irrelevante que se haya dictado una única resolución pues el Acta que obra en el expediente administrativo comprende una pluralidad de ejercicios tributarios (1.991 y 1.992), como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de enero de 2000 ).
Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , que se refiere a la acumulación jurisdiccional, sí lo esta virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es un pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, un expediente que comprende, conforme a lo expuesto, las liquidaciones correspondientes a dos ejercicios fiscales diferentes.
QUINTO.- Del mismo modo, tampoco podría prosperar el alegato relativo a que la deuda tributaria está formada conjuntamente por la cuota, los intereses de demora y la sanción, y de que los intereses, además, no están expresamente excluidos en el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues es doctrina reiterada de esta Sala que, en la materia que nos ocupa, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional - el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ), salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, que no es el caso, sin que obste a esta conclusión la invocación a la Ley General Tributaria o al RD 391/96 de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, pues en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, el artículo 42.1.a) de la LRJCA citado.
SEXTO.- En cuanto a la pretensión de la recurrente de que el recurso de casación se ha planteado al amparo de lo previsto en el artículo 86.3 LRJCA , como ya se ha dicho en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001 , entre otros, el citado artículo, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación, cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general, indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley , aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz, es sustancial, como ya quedó adelantado.
Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones del recurrente en queja, tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros - RD. 2631/1982 -, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ( artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ).
En el mismo sentido Autos de 12 de marzo, 16 de julio, 1 y 15 de octubre de 2001 .
SÉPTIMO.- Finalmente, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Profesionales de la Distribución, S.A., contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), dictada en el recurso número 625/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
