Última revisión
29/10/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2267/2000 de 29 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012001202071
Núm. Ecli: ES:TS:2001:12241A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de septiembre de 1999, confirmado en súplica por el de 8 de febrero de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el incidente de inadmisibilidad planteado en el recurso contencioso-administrativo nº 373/99, sobre responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 8 de junio de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no ser el auto recurrido susceptible de recurso de casación conforme al artículo 87.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite que ha sido evacuado por el Servicio Andaluz de Salud, no así por la recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando SantiagoMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado declara la inadmisibilidad, por falta de competencia, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estíbaliz contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló la citada recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital "Virgen Macarena", de Sevilla, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, ante el que se formuló la reclamación, declarando la Sala que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la mencionada capital.
SEGUNDO.- El presente recurso debe ser inadmitido, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, que declara la incompetencia de la Sala, pues los autos de esta naturaleza no se encuentran entre los previstos "numerus clausus" en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .
A este respecto, cabe señalar que, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en el reciente Auto de 5 de febrero de 2001 (recurso de queja nº 2555/00 ), recaído en un asunto análogo a este, no es susceptible de recurso de casación el auto que se pretende recurrir. En efecto, el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos, esto es, los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia, en ninguna de cuyas categorías cabe incluir las resoluciones que se pronuncien sobre la competencia, como aquí sucede, pues en estos casos en que se emite un pronunciamiento judicial sobre la competencia objetiva no deviene imposible la continuación del recurso contencioso administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.
Finalmente, no puede ser compartida la tesis vertida por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en la que se afirma que la resolución recurrida hace imposible la continuación del procedimiento, lo que trata de fundamentar invocando los Autos de 3 y 28 de abril de 1995 , favorables a la recurribilidad de esta clase de resoluciones, toda vez que la doctrina sentada en los mencionados autos ha sido superada por la contenida en otros muchos posteriores de signo contrario, como el de 5 de marzo de 2001, dictado en el recurso de queja nº 3764/2000 , y los Autos de 17 de abril de 2001 (recursos 2531 y 2650/2000 ).
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , las costas deben imponerse a la Administración recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra el Auto de 20 de septiembre de 1999, confirmado en súplica por el de 8 de febrero de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el incidente de inadmisibilidad planteado en el recurso contencioso-administrativo nº 373/99 , resolución que se declara firme; con imposición a la entidad pública recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
