Última revisión
17/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2275/2003 de 17 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005200618
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Grok Bleu SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2642/1998 , sobre impugnación de licencia municipal.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 21 de diciembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:
La sentencia impugnada aunque ha sido dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (SEC 3) , al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.1.c de la misma Ley ).
Este trámite fue evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía del proceso de lesividad por la representación del Ayuntamiento del Pont d?Armentera contra el Acuerdo del mismo del Ayuntamiento de 21 de abril de 1997 en cuya virtud se otorgó a la mercantil "Grok Bleu SA" una licencia municipal para la instalación de un vertedero controlado de residuos industriales inertes en el paraje "Els Barrancs", polígono NUM000 , parcela NUM001 . Esta Resolución fue declarada lesiva por el Ayuntamiento el 31 de julio de 1998.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 30 de diciembre de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 1 de octubre de 1998.
También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de una Entidad local - Ayuntamiento de Pont d?Armentera- y se refiere a una licencia de apertura, concretamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo una autorización, que el Ayuntamiento declaró lesiva para el internes general, que permitía la instalación de un vertedero controlado de residuos industriales inertes. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, al igual que los recursos que se deduzcan frente a licencias de actividad, como es el caso, que tienen pleno encaje en el inciso final del mencionado precepto legal, en el que se encuentran comprendidas las licencias de actividad ( ATS de 20 de septiembre de 2002 ) con independencia de su cuantía, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por lo demás, cuando los recursos se deduzcan contra actos de las Entidades Locales que tengan por objeto "licencias de apertura", esta expresión legal comprende las licencias de actividad, clasificadas o no (así, entre otros, Autos de 5 y 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2001 ), cualquiera que sea su cuantía por lo que resulta indiferente la alegación de la recurrente en el sentido de que la actividad desplegada superaba los 250 millones de pesetas.
Finalmente solo cabe decir que la pretensión sobre la procedencia de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Catalana, cuyo enjuiciamiento, señala la recurrente, corresponde al TSJ, fue ejercida en la instancia por el Ayuntamiento recurrente pero no por la mercantil que interpone el presente recurso de casación, razón por la que no cabe pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 87.1.b, 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Grok Bleu SA", contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2642/1998 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

