Auto Administrativo Tribu...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2319/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012009200017

Resumen:
Expropiación Forzosa.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 719/2002.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 2 de octubre de 2008, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

1º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene la Administración recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquel, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los recurridos (artículos 86.2 b, 41.2 y 42.1 b, segundo de la LRJCA y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos números 3.838/2005 y 2.162/2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007 , entre otros muchos).

2º.- Haberse interpuesto el recurso por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero la segunda parte del primer motivo se interpone por el apartado c) del mismo artículo citado, el cual no fue anunciado en el escrito de preparación (art. 93.2.a ) LRJCA y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso número 1.328/2003).

Este trámite que ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora y D. Gregorio y Dª. Luisa , contra el acuerdo de 8 de enero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación de las Manzanas EX7, EX8, EX9, EX10 y EX11 (PERI 6:1R) Valdeacederas-Ventilla.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, y conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el presente supuesto, el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación es de 330.073,10 euros, justiprecio consentido por la Administración recurrente, y el fijado por la Sala de instancia es de 690.080,85 euros, por lo que la diferencia entre las reseñadas cantidades, 360.007,75 euros, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación si tenemos en cuenta que son tres los propietarios de la finca expropiada.

En efecto, la finca expropiada pertenece a tres personas en régimen de comunidad de bienes, y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Por tanto, la cuantía del recurso para cada una de aquéllos se corresponde con un tercio de la anteriormente reseñada cantidad de 360.007,75 euros, resultando que no se supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo , en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, sin que resulte necesario entrar en el examen de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 2 de octubre de 2008.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (Autos de 22 de mayo de 2008 dictados en los recursos números 3.838/2005 y 2.162/2007 , entre otros).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 719/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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