Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

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15/01/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2332/2000 de 15 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004200231

Núm. Ecli: ES:TS:2004:152A

Resumen:
Defectuosa preparación del recurso. Impuesto sobre Sociedades. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA. Admisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de "Construcciones A.C.R., S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 1751/96.

SEGUNDO.- Por providencia de 24 de octubre de 2001 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso aducidas por la Comunidad Foral de Navarra al personarse ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones A.C.R., S.A., contra la Resolución del Órgano de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades del Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 7 de febrero de 1995, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de Inspección en lo referido a la cuantificación de las Bases Imponibles fijadas a la recurrente por Actas levantadas por el Servicio de Inspección Tributaria referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992.

La Comunidad Foral de Navarra se ha opuesto a la admisión del recurso de casación formulado por Construcciones ACR, S. A., por considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación por fundarse en infracción de Derecho autonómico, invocando al respecto el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, añadiendo que los preceptos que se citan en el escrito de preparación no han sido aplicados en la sentencia vulnerada; igualmente considera que en el escrito de preparación no se ha realizado una justificación razonada de que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Foral haya sido relevante y determinante del fallo.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso -el escrito de interposición del mismo- pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que concurran los expresados requisitos, y el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que se justifique que tal infracción, que en su día habrá de servir de fundamento al escrito de interposición del recurso, ha sido relevante y determinante del fallo.

También cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación.

TERCERO.- En el caso, en el escrito de preparación del recurso de casación se expone "Los preceptos cuya infracción se alega como motivo de este recurso de casación son normas de Derecho estatal, que han sido consideradas por la Sala sentenciadora como relevantes y determinantes del fallo (art. 86.4 de la LJCA-98). En particular, consideramos infringidos los siguientes preceptos o principios:

1º.- Los arts. 1261, 1262, 1274, 1275, 1445 y concordantes del Código Civil, que han sido inaplicados o aplicados indebidamente en la sentencia impugnada, cuyo fallo se funda en la solución que la Sala ha dado a la cuestión prejudicial de la calificación jurídico privada del negocio jurídico realizado entre mi representada y la entidad financiera (BANESTO) que vendió las cédulas para inversiones.

Según la Sala no ha existido consentimiento, objeto y causa, y, en consecuencia ha considerado aplicable (sin citarlo expresamente) el art. 1275 del Código Civil ("los contratos sin causa no producen efecto alguno"), y ha dejado de aplicar los preceptos en los que se funda la obligatoriedad de los contratos entre las partes (arts. 1261, 1262, 1274 del CC), y en particular, el art. 1258 y el 1445, todos ellos del Código Civil. La sentencia confunde, a nuestro modo de ver, el consentimiento y la causa de contrato con los móviles que impulsaron a las partes a contratar. El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que causa o consentimiento y móviles del contrato, son conceptos radicalmente deferentes. Pueden citarse en este sentido, entre otros, las STS de 19 de noviembre de 1990 (Ar. 8956), de 16 de febrero de 1935 (art. 462), seguida por las de 20 de junio de 1955 (Ar. 2480), 17 de marzo de 1956 (Ar. 1165), 30 de enero de 1960 (Art. 895), 23 de noviembre de 1961 (Ar. 4115), 27 de febrero de 1964 (Ar. 1153) y 2 de octubre de 1972 (Ar. 3907).

2º.- El art. 25 de la LGT, que ha sido indebidamente aplicado, pues la verdadera naturaleza jurídica de la operación realizada por mi mandantes es, a diferencia de lo que ha entendido la Sala, la de una compraventa de Cédulas para Inversiones. Al no haber aplicado debidamente el art. 25 de la LGT, se ha producido también una infracción de esta norma estatal.

3º.- El principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el art. 43 de la LJCA-1956. Los motivos en que se ha fundado la sentencia impugnada no habían sido previamente planteados por las partes, por lo que se ha infringido el art. 43 de la LJCA de 1956, que establece el requisito de congruencia de la sentencia no sólo con las pretensiones de las partes, sino también con sus alegaciones. A la postre, la infracción de estos preceptos legales nos ha colocado en una situación de indefensión, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, del art. 24.1 de la CE. Anunciamos formalmente, a los efectos previstos en el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la violación del derecho fundamental y manifestamos nuestra intención de solicitar el amparo del TC si no se atendiese nuestra pretensión".

Por tanto, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que éste pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal (diversos preceptos del Código Civil, artículo 25 de la Ley General Tributaria, artículo 24 de la Constitución y artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956), constando que los artículos 1.261, 1.262 y 1.445 del Código Civil así como el artículo 25 de la Ley General Tributaria fueron considerados por la sentencia impugnada - fundamento de Derecho segundo-, acompañándose una explicación acerca de las razones por las que considera que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, lo que resulta suficiente para tener por preparado el recurso de casación.

En su virtud,

Fallo

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Construcciones A.C.R., S.A." contra la Sentencia de 16 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 1751/96. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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