Auto Administrativo Tribu...re de 2000

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15/12/2000

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2399/1999 de 15 de Diciembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130012000200687

Núm. Ecli: ES:TS:2000:3196A

Resumen:
Personal. Nombramiento de Secretario en funciones de Ayuntamiento. El acto no afecta al nacimiento de la relación de servicio propia de los funcionarios públicos, ya que es el propio acto -y no las pretensiones contra él dirigidas- el que ha de incidir en el nacimiento o extinción, lo que aquí no ocurre, no ya por el contenido explícito del acto, sino porque tratándose de un funcionario con habilitación de carácter nacional su condición de tal es ajena a las decisiones del Ayuntamiento del que emana el acto recurrido.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Marisol, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de La Rioja en el recurso nº 609/97 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 29 de septiembre del corriente año se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en que la sentencia impugnada se refiere a una cuestión de personal ( art. 86.2.a) LRJCA); y en que el régimen de recursos aplicable a la Sentencia recurrida es el establecido en dicha Ley para las Sentencias dictadas en segunda instancia del que está excluido el recurso de casación, de acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación con el artículo 8.1.a) de la misma Ley, trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Dª Marisol contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros, de 24 de marzo de 1997 , que había desestimado a su vez la solicitud de que se declare nulo el acuerdo adoptado por el expresado ayuntamiento con fecha 1 de septiembre de 1995 sobre toma de posesión de Secretario en funciones de la Corporación, así como la solicitud de que se reconozca que la relación que ha vinculado a aquélla con la expresada Corporación ha sido la de funcionario interino desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 1 de diciembre de 1995.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las Sentencias que se refieren a cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

En este caso, la Sentencia recurrida versa sobre materia de personal exceptuada como tal del recurso de casación. El alegato, vertido en el trámite de audiencia, de que la Sentencia en cuestión ha recaído sobre materia no excluída del recurso de casación porque una de las cuestiones planteadas afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera , el nombramiento como Secretario en funciones de D. Juan Luis adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros en sesión del 1 de septiembre de 1995 no puede ser compartido, ya que salvedad que hace el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción respecto a las cuestiones de personal que afectan al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera están referidas exclusivamente a los casos en que es el propio acto administrativo impugnado, no las pretensiones deducidas frente al mismo, el que incide directamente en el nacimiento o en la extinción de la relación de servicio , negando aquél, en lo que importa, que obviamente no es el caso. A lo que hay que añadir que tratándose de un funcionario de administración Local con habilitación de carácter nacional, su condición de tal es por completo ajena a acto alguno de la Corporación Municipal o al éxito de las pretensiones de la recurrente.

En consecuencia , procede declarar la inadmisión del presente al no ser la Sentencia impugnada susceptile de recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a) , de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario examinar la segunda de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 29 de septiembre del año en curso.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley .

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra la sentencia de 18 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de La Rioja en el recurso nº 609/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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