Última revisión
20/11/2000
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2405/2000 de 20 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012000200802
Núm. Ecli: ES:TS:2000:3386A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 14 de julio de 2000 , se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª María Rosa contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2319/96 , al no haberse presentado el escrito de interposición dentro de plazo.
En dicho Auto se razona que: "Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición, debe declararse desierto este recurso por imperativo del art. 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con lo demás procedente".
SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2000 por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª María Rosa , se interpuso recurso de súplica contra el expresado auto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El auto ahora recurrido declara desierto el recurso de casación al haberse agotado el plazo legal para la formalización del recurso sin que por la representación procesal de Dª María Rosa se haya presentado el escrito de interposición del mismo. En el recurso de súplica se alega que por escrito presentado el 23 de marzo de 2000 (dentro del plazo de 30 días conferido al efecto) se solicitaba, "...al haber cambiado la recurrente de Abogado y Procurador, se entregaran a esta parte las actuaciones para su examen, con suspensión del término para formalizar el recurso de casación hasta la entrega efectiva de los autos".
Las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, ya que no desvirtúan lo acordado en el Auto recurrido pues, abstracción hecha de la eventualidad de que Dº María Rosa haya suministrado a su actual dirección letrada los antecedentes necesarios para la formalización del recurso de casación, que es lógico suponer cuando aquélla es distinta de la que defendió sus intereses en la instancia, lo cierto es que el plazo legal establecido para la formulación del recurso de casación, como plazo de caducidad que es, no puede ser suspendido ni rehabilitado, en todo o en parte, porque el nuevo Abogado que ha asumido la asistencia de la recurrente sienta la necesidad, para interponer el recurso de casación, de examinar las actuaciones, (en el mismo sentido Autos de 16 de marzo y 12 de abril de 1999 y 12 de junio de 2000 , a los que basta con remitirse).
SEGUNDO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .
En su virtud,
Fallo
desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra el Auto de 14 de julio de 2000 , que se confirma; sin expresa imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
