Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2436/2001 de 05 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004200315

Resumen:
Cuantía. Responsabilidad patrimonial. Artículos 86.2 b), 41.1,2 y 3 y 42.1.a) LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Alexander , D. David y Dña. Araceli , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1236/1994, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 25 de octubre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 112.718.989 pesetas, sin embargo, al ser varios los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, dado que se ha producido asimismo una acumulación de pretensiones, las distintas cantidades que integran el total anteriormente señalado, reclamadas por cada uno de los recurrentes, en concepto de indemnización por restricciones en explotación de finca en las anualidades de 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91 y 1991-92, no exceden de 25 millones de pesetas (artículo 41.1,2 y 3, 42.1. a), 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , D. Alexander , D. David y Dña. Araceli contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización dirigida por los mismos al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) por pérdida de rentas correspondientes a las anualidades 1987/1988 a 1991/1992, en relación con la FINCA000 ", enclavada en el Parque Nacional de Doñana.

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, según establece el artículo 41.2 de la vigente Ley Jurisdiccional -artículo 50.2 de la Ley anterior-, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 112.718.989 pesetas, sin embargo dicha cantidad, tal y como consta en el expediente administrativo, es el resultado de sumar las indemnizaciones correspondientes a las anualidades de 1987/88, 1998/89, 1989/90, 1990/91 y 1991/92, por importes respectivos de 20.058.802 pesetas, 21.192.633 pesetas, 21.868.877 pesetas, 24.103.940 pesetas y 25.494.737 pesetas.

Pues bien, consideradas autónoma e individualmente, de conformidad con la regla que establece el artículo 41.3 de la LRJCA, cada una de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización, es claro que el recurso que nos ocupa no puede ser admitido en relación con las anualidades 1987- 1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, al no superar las cantidades correspondientes a cada una de ellas el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación.

Ahora bien, el recurso tampoco es admisible en relación a la indemnización solicitada para la anualidad 1991-1992 pues, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, cuando existan varios recurrentes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por lo que, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada demandante respecto de la indemnización reclamada para dicha anualidad, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la cuarta parte de la indemnización postulada al respecto -ex artículo 393, párrafo 2º, del Código Civil-, lo que determina unas cantidades inferiores, de acuerdo con los datos antes señalados, al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que aunque existen varios demandantes no se puede identificar a cada uno de ellos con una correlativa pretensión, sino que se ha interpuesto por cuatro cotitulares de un bien una sola demanda, con una sola pretensión -la reclamación económica de 112.718.989 ptas-. A lo que se añade, también en síntesis, que los cuatro propietarios de la FINCA000 ", como cotitulares de la misma, ejercitan la pretensión procesal por el importe solicitado de 112.718.989 pesetas, mediante una sola reclamación y un solo procedimiento, no existiendo ni cuatro reclamaciones administrativas ni cuatro demandas acumuladas.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, en primer lugar, se oponen a la reiterada doctrina de esta Sala que, en el supuesto de acumulación subjetiva de acciones, como aquí acontece, declara que la cuantía habrá de dividirse entre el número de reclamantes, por constituir éstos una comunidad de acreedores respecto de la cual rige la presunción establecida en el citado artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a cuyo tenor "se presumirán iguales, mientas no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad", regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta, además, que aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes en relación con cada una de las anualidades antes referidas.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato de que fijar el valor económico de la pretensión atendiendo a cada una de las anualidades que integran la reclamación es efectuar una interpretación contraria a la lógica del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que, en su apartado 1.b) primero, se refiere al "valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración Pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante", que -se dice- es lo que ha ocurrido en este caso al haber denegado la Administración la reclamación de 112.718.989 pts., pues como ya ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 25 de noviembre de 2002) la expresión "valor económico total del objeto de la reclamación" que figura en el mencionado artículo 42.1.b), apartado primero, de la LRJCA, tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación (apartado primero del citado artículo 42.1.a) LJ) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado segundo), en que la cuantía se determina "por la diferencia... entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso...", pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas la contenida en el artículo 41.3 de la mencionada Ley.

QUINTO.- Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Téngase en cuenta, además, que también constituye doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Y a este respecto no está de más recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/85, 37/88 y 106/88). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados, recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/83)... el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/83 y 294/94)".

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a los recurrentes.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , D. Alexander , D. David y Dña. Araceli contra la Sentencia de 30 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1236/1994, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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