Auto Administrativo Tribu...re de 2000

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17/11/2000

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2470/1999 de 17 de Noviembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012000201665

Núm. Ecli: ES:TS:2000:11477A

Resumen:
Cuantía. Responsabilidad patrimonial de la Administración. La cuantía viene dada por el valor de la pretensión, que es de 20 millones de pesetas, cantidad pretendida en la demanda, aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la cantidad solicitada fuera de 30 millones, especificando la procedencia de dividir por mitades tal importe entre los recurrentes - madre e hijo menor de edad -. Al margen de toda otra consideración (como la aplicación del artículo 41.2 de la LRJCA) la cuantía es insuficiente para recurrir en casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Zurro Fuente, en nombre y representación de Dª Emilia y de su hijo menor de edad Bartolomé , se presentó recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 348/1997 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de julio de 2000 fue conferido a las partes trámite de alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1. a) de la expresada Ley , por no superar la cuantía litigiosa los 25 millones de pesetas, habiendo formulado alegaciones al respecto tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la resolución del Ministro del Interior, de 20 de marzo de 1997, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos, en que se solicitaba una indemnización, a cargo del Estado, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de D. Santiago , esposo y padre, respectivamente, de aquéllos, en un establecimiento penitenciario.

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley , por haberse preparado el recurso con posterioridad a su entrada en vigor-, concretamente, el 12 de enero de 1999, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido tal recurso al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO.- En el caso presente, aunque la cuantía consignada por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fue la de 30 millones de pesetas, sin embargo, en el suplico de la demanda se pretende solamente la suma de 20 millones de pesetas, especificando la procedencia de dividir por mitades tal importe entre los recurrentes.

En aplicación de la regla del artículo 41.2 de la LRJCA , cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, como quiera que en el suplico del escrito de demanda reclaman 20.000.000 de pesetas "que le serán entregadas la mitad en concepto de indemnización para su persona y la otra mitad en concepto de indemnización para su hijo menor Bartolomé ", es claro que la cuantía del presente recurso de casación resulta inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

A la anterior conclusión no obsta que en la instancia se hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes, ya que aunque los recurrentes en su escrito de alegaciones de fecha 15 de septiembre de 2000, sostienen la inaplicabilidad del artículo 42.1.a), es doctrina reiterada de esta Sala la que establece, que en interpretación del mencionado precepto, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión ésta comprensiva de los intereses reclamados, dado su carácter accesorio respecto del principal (por todos, auto de 24 de abril de 2000 ), por lo que no podrán sumarse éstos al principal objeto de la reclamación, a los efectos de fijación de la cuantía del asunto, por aplicación del precepto citado, que no difiere en este punto de lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la Ley anterior .

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Emilia e hijo contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 348/1997 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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