Última revisión
04/03/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2513/2002 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012004200965
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7374/98, al que se ha acumulado el recurso nº 7375/98, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 20 de noviembre de 2.003, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.b) de esta misma Ley); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo nº 7375/98 interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 30 de enero de 1.998, que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, en relación con el inmueble situado en la calle Cánovas del Castillo, nº 31, de Vigo; y desestima el recurso contencioso administrativo nº 7374/98 interpuesto por la misma Autoridad Portuaria contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 30 de enero de 1.998, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1.997, relativa al mismo inmueble.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 18 de febrero de 2.002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como acontece en el presente caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.
Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.
Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta.
En efecto, además de las razones que han quedado expuestas en relación con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la nueva LRJCA, no estará de más añadir, que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.
QUINTO.- Por otra parte, no resulta afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, como sostiene la parte recurrente, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
SEXTO.- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo contra la Sentencia de 18 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7374/98, al que se ha acumulado el recurso nº 7375/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

