Última revisión
10/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2003 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005201200
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procurador de los Tribunales Dña. ANA ALTAMIRANO CABEZAS, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA y de la mercantil "AGROPECUARIA MUNICIPAL DE GUAREÑA", y por la Letrada de la Junta de Extremadura, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 442/2000 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 22 de Julio de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA y por la mercantil "AGROPECUARIA MUNICIPAL DE GUAREÑA" siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el procurador Sr. ISACIO CALLEJA GARCÍA en la representación que ostenta de D. Clemente .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación conoció de la impugnación de la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 15 de Marzo de 2000 por la que se desestima la solicitud de reversión respecto de los bienes expropiados al causante de los recurrentes para La constitución de la zona regable del Canal de Orellana conforme al Plan General de Colonización de la Provincia de Badajoz. Dicha sentencia estimó el recurso y reconoció el derecho de reversión de los recurrentes en relación a los bienes a los que se refería la resolución.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA y de la mercantil "AGROPECUARIA MUNICIPAL DE GUAREÑA" no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Conforme a los establecido en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entendemos que la sentencia que recurrimos ha infringido las siguientes normas de la legislación estatal"; a continuación cita las siguientes normas: Decreto de 12 de Enero de 1973 ; Ley de 7 de Abril de 1952 ; Orden de 4 de Octubre de 1952, Decreto de 17 de Junio de 1955 ; Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 24 de Abril de 1957. Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.
No es suficiente con la mera cita de las normas que se consideran infringidas. Ni siguiera realiza mención de los concretos preceptos que se consideran infringidos por la sentencia que se recurre en casación, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
No pueden ser tomadas en consideración las argumentaciones expuestas por la parte recurrente en respuesta a la providencia de fecha 22 de Julio de 2004, pues no puede confundirse que el escrito de preparación sea sucinto con el hecho de que no se llegue a dar cumplimiento a los requisitos mínimos que exige la LRJCA para la preparación del recurso de casación.
Tampoco es posible que en el escrito de respuesta a la providencia de posible inadmisión se proceda a suplir la omisión que se haya producido en el escrito de preparación y ello porque el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
CUARTO.- Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni a actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.
La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
QUINTO.- Finalmente, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Es doctrina reiterada que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por lo demás, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos no permite a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio . El principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución - impide la admisión del presente recurso, ya que la aplicación del régimen de la LRJCA no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente respecto de la que se ha planteado la inadmisión.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA y la mercantil "AGROPECUARIA MUNICIPAL DE GUAREÑA" contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso nº 442/2000 ; con imposición a la parte recurrente respecto de la que se ha planteado la inadmisión, de las costas procesales causadas en este recurso y declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura. Para la sustanciación del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
