Última revisión
18/11/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2004 de 18 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012004203242
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "Revestimientos Especiales Moldeados, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de marzo de 2004 , confirmado por el de 3 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el particular que acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación ordinario anunciado contra la Sentencia de 6 de febrero de 2004 , dictada en el recurso nº 378/03, relativa al Impuesto sobre Sociedades.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra de 22 de enero de 2003, ratificado por el Gobierno de Navarra el 3 de febrero de 2003, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades en los períodos impositivos 1992 y 1993.
SEGUNDO.- El Auto de la Sala de instancia de 17 de marzo de 2004 acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado con carácter ordinario y tener por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, razonando para no tener por preparado el recurso de casación ordinario, que "La norma sustantiva aplicada viene constituida por la Ley Foral 12/1993 , de 15 de diciembre. Es esta norma sustantiva la que determina el régimen de recursos, pues el resto de los preceptos que se citan como infringidos no han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, en el sentido expresado en el artículo 86.4 LJCA . Ha de tenerse en cuenta que en materia fiscal el ordenamiento tributario foral tiene vocación de ser una vocación de totalidad, con sus propios sistemas de integración de lagunas -en el sentido que expresa la Exposición de la Ley Foral General Tributaria, Ley 13/2000 , al expresar que constituye "un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud"- ello sin perjuicio de la posible supletoriedad del derecho estatal. Mas en todo caso no basta con citar en el ámbito tributario preceptos de aplicación supletoria para de esta forma poder alterar el régimen de impugnación de sentencias recaídas en aplicación de normas tributarias forales".
Por su parte, el Auto de 3 de junio de 2004 fundamenta también para tener por no preparado el recurso de casación ordinario en que "...se da la peculiaridad de que el recurrente ha interpuesto el recurso de casación ordinario y el de casación para unificación de doctrina. Pues bien, la Sala entiende que ambos recursos son entre sí excluyentes, pues si cabe el de unificación de doctrina es porque no es posible el de casación ordinario como sin duda se desprende del artículo 86.3 LJCA ".
Frente a ello se sostiene, en síntesis, por la representación procesal de la mercantil recurrente que contra la sentencia de instancia interpuso dos recursos de casación, el primero de casación ordinaria, respecto de la parte del fallo referido a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1993, al tener una cuantía superior a 25 millones de pesetas, y el segundo de casación para la unificación de doctrina frente a la parte del fallo referido a la liquidación del ejercicio de 1992, cuya cuantía es de 20.519.675 pesetas, entendiendo que tal doble recurso es perfectamente posible, "... de lo contrario se limitaría el derecho al recurso que se reconoce en la LJCA, con infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ", pues aunque la sentencia es única, está resolviendo un proceso impugnatorio frente a dos actos administrativos, las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992 y 1993. Por otra parte, alega, con invocación del Auto de esta Sala de 17 de mayo de 2002 , que "... lo relevante no es la naturaleza jurídica de las normas sobre las que ha versado el proceso de instancia, sino el carácter estatal o comunitario europeo de las normas en que pretenda fundarse el recurso de casación, que es cosa bien diferente, pudiendo suceder que la resolución que se pretendía impugnar en casación hubiera resuelto la controversia acudiendo únicamente a la aplicación de normas de derecho autonómico, lo que no se erigiría en obstáculo para que dicha resolución fuera impugnable en casación...", añadiendo que "... tanto en los escritos de demanda y de conclusiones de esta parte recurrente, se han invocado preceptos de Derecho estatal como apoyo de las pretensiones ejercitadas, y resulta incuestionable (...) que al margen del debate jurídico de fondo que se sustancia en el proceso, la ratio decissionis del fallo de la Sentencia ha sido una interpretación de los preceptos de Derecho estatal, -los artículos del Código Civil reguladores de los elementos esenciales del contrato...".
TERCERO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso de queja, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se hay hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo.
En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, debiendo el Tribunal "a quo" examinar si en el escrito de preparación del recurso se anuncia la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al recurso de casación, si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia, y, por último, si en el escrito de preparación se justifica que la infracción normativa invocada -no necesariamente ésta sobre la que habrá de razonarse en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante, de modo que constituye la "ratio decissionis" del fallo recurrido.
CUARTO.- La aplicación de cuanto se acaba de exponer al presente caso determina que el recurso de queja deba ser estimado, pues el escrito de preparación del recurso aparece correctamente formulado, ya que en él se invocan las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas, citándose al efecto los artículos 1274 y siguientes del Código Civil -los artículos 1274, 1275, 1276 y 1277 sí han sido considerados por la sentencia- y, en particular el artículo 1275 del Código Civil , en relación con los artículos 36 y 10.b de la Ley General Tributaria y 133 de la Constitución española , habiéndose justificado, en el sentir de la parte recurrente, la relevancia de su infracción en el fallo recurrido.
No se trata, como sostiene el auto denegatorio de la preparación del recurso, de supeditar la recurribilidad de las sentencias, sobre la base del artículo 86.4 de la LRJCA , a la naturaleza de las normas sobre las que ha versado el litigio, prescindiendo de aquéllas en que el recurrente pretenda fundar su recurso, que es el dato legalmente determinante de dicha impugnabilidad. Es decir, que es suficiente con que el recurrente haya anunciado en el escrito de preparación -de no haberlo hecho así, la decisión de no tener por preparado el recurso debió fundarse en el artículo 89.2 y no en el 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción - su propósito de fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de Derecho estatal que fueron citadas como infringidas en el mencionado escrito, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión el que la Sala de instancia haya tenido por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma sentencia, pues hay que tener en cuenta que en el presente caso ha habido una acumulación de pretensiones en vía administrativa -las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993-, y en estos supuesto el artículo 41.3 de la LRJCA establece que aunque la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", por lo que una misma sentencia puede ser susceptible a la vez de recurso de casación ordinario, referida a la pretensión cuya cuantía sea superior a 25 millones de pesetas, y para la unificación de doctrina, referida a la pretensión cuya cuantía sea inferior a 25 millones de pesetas pero superior a 3 millones de pesetas, que es lo que en el presente caso ha ocurrido, al constar que la mercantil recurrente ha preparado recurso de casación ordinario únicamente por lo que respecta a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, cuya cuota asciende a 27.182.425 pesetas, y ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente por lo que respecta a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, cuya cuota asciende a 20.519.675 pesetas.
SEXTO.- Por todo lo anterior procede estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
estimar el recurso de queja nº 266/04 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Revestimientos Especiales Moldeados, S.L." contra el Auto de 17 de marzo de 2004 , confirmado por el de 3 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 378/03. Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
