Auto Administrativo Tribu...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2671/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008200350

Resumen:
Vía de hecho. Defectuosa preparación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Art. 89.2 L.J.. Inadmisión. Se admite el recurso interpuesto por el otro recurrente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en representación de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, Sociedad Unipersonal" se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 104/2002 , sobre ocupación de finca por vía de hecho.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 5 de diciembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes por plazo de diez días la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo, como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel de Portugal contra la "ocupación por vía de hecho de la finca sita en Madrid, distrito de Vicálvaro, identificada en el catastro de rústica con el nº NUM000 del Polígono NUM001 ".

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por el Abogado del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo único que se dice en él al respecto es que "De conformidad con el art. 89.2 LJCA , se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4 , ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su transcendencia para el fallo. En particular, ha sido relevante y determinante del fallo, la infracción del art. 8.1 de la Ley de Carreteras . Finalmente, se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues aunque se citan las normas que se consideran infringidas, en modo alguno se justifica por el recurrente que la infracción de esas normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

No obstante, en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, sociedad unipersonal", si se efectuó el correspondiente juicio de relevancia de los preceptos que se invocan como infringidos, por lo que el recurso ha de ser admitido respecto de la misma.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso del Abogado del Estado comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid (Sección Cuarta), recaída en el recurso nº 104/2002; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

2º) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, sociedad unipersonal" contra la referida Sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde por turno de reparto. Sin imposición en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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