Auto Administrativo Tribu...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2000 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004200963

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Comisión del Turno de Oficio; insostenibilidad de la pretensión. Artículos 86.1 y 8.3 de la LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 527/97.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de abril de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 8.3, de esta misma Ley), y, 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra el Acuerdo de la Comisión de Régimen Deontológico y Recursos del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de febrero de 1997 (adoptada por delegación del Pleno de dicho Consejo), por el que se inadmitió el recurso ordinario deducido contra la comunicación de la Comisión de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 3 de junio de 1996, por la que se notificó al recurrente la insostenibilidad de la pretensión formulada por el Letrado D. Antonio Escribano Escobar, designado de oficio en su defensa en el recurso de amparo nº 2153/1995.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción -ex disposición transitoria tercera, apartado 1, de la expresada Ley-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 29 de noviembre de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que la resolución del Consejo General de la Abogacía Española inadmite un recurso ordinario. Según establece el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión". No obstante, aun siendo la inadmisión un pronunciamiento de la resolución del recurso distinto de la desestimación, produce materialmente el mismo efecto que ésta, cual es el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada que, por ello, queda confirmada. De ahí que la íntegra confirmación de la resolución inicial se produzca, en los casos en que se ha interpuesto recurso administrativo, tanto por su desestimación como por su inadmisión, puesto que ni en un caso ni en otro se modifica aquélla, cuyos pronunciamientos por unas razones o por otras, se mantiene.

Por consiguiente, a los efectos que aquí nos interesan, la inadmisión supone el mantenimiento íntegro y, por tanto, la confirmación, del acto administrativo inicial, que fue dictado por el Colegio de Abogados de Madrid.

Finalmente, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso -como es el caso- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice- expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas a este respecto por la parte recurrente, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada que se ha expuesto.

En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Asimismo, conviene señalar que, contrariamente a lo sostenido en el trámite de audiencia, en la nueva Ley de la Jurisdicción la doble instancia no se extiende a todas las resoluciones (artículos 80 y 81) y que no todas las dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de casación (artículo 86 y 87), sin olvidar que si bien es cierto que en este caso no existe posibilidad de apelación, sin embargo también lo es que, en definitiva, ya ha conocido de este asunto el órgano colegiado -Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- al que habría correspondido conocer en grado de apelación.

Por lo tanto, la aplicación al caso de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998, en los términos que razonadamente se han expuesto, impiden que la sentencia impugnada sea recurrible en casación, sin que ello suponga vulneración alguna de los principios consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución.

Finalmente, baste añadir que no ha lugar a la anulación de la providencia de fecha 22 de abril de 2003 que interesa la parte recurrente en el trámite de audiencia, habida cuenta que tanto la misma, como el proveído de 9 de febrero de 2000, a que también se hace referencia en dicho trámite, se ajustan plenamente a lo dispuesto en el artículo 93, apartados 1 y 3, de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 527/97, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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