Última revisión
15/01/2009
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2723/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012009200028
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Luis Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 149/2004 (acumulado el nº 891/2004).
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2008, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:
Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues, en el presente caso la cuantía del recuso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2 b, 41.2 y 42.1 b, segundo de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007 , entre otros muchos).
Este trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Luis Alberto y estima en parte el recurso formulado Aeropuertos Espaldes y Navegación Aérea, contra el acuerdo de 26 de abril de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 afectada por el Proyecto "Aeropuerto de Barcelona-El Prat 1ª y 2ª Fase de Expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director".
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
TERCERO.- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
Asimismo, y conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
CUARTO.- En el presente supuesto, el justiprecio solicitado por la parte recurrente es de 271.215,49 euros, mientras que el Jurado de Expropiación fija un justiprecio de 103.631,68 euros, por lo que la diferencia entre las reseñadas cantidades, 167.583,81 euros no supera el límite legal para acceder al recurso de casación si tenemos en cuenta que son dos los propietarios de la finca expropiada.
En efecto, la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes, y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Por tanto, la pretensión de cada una de aquéllos se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio fijado por Jurado Provincial de Expropiación y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando que de ninguna manera se supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo , en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.
Por otro lado, en lo atinente a la alegación de que se acuerde la suspensión del plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina durante la sustanciación del presente recurso, hay que señalar que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 10 de mayo de 1999 y 27 de octubre de 2008 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda.
QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Luis Alberto , contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 149/2004 (acumulado el nº 891/2004), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
