Última revisión
17/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2750/2003 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005200470
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JESUS MUÑOZ FERNANDEZ, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE LOS COMERCIANTES OPERADORES DE MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS (ACOMAM), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada en el recurso nº 1216/2001 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 15 de Octubre de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); igualmente, se dio traslado del escrito presentado por la parte recurrida (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) que había planteado idéntica causa de inadmisión.
Este trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, por la representación procesal de las Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por el procurador Sr. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, en la representación que ostenta del INSTITUT DE L?ESPORT HIPIC DE MALLORCA y la FEDERACIÓN BALEAR DE TROT.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación conoció de la impugnación del Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 108/2001 de fecha 3 de Agosto por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, dicha resolución que fue confirmada por la sentencia objeto del presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "En cumplimiento de lo previsto en el articulo 86.4 de la Ley jurisdiccional justificamos que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Cómunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ya que en la misma el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears no ha aplicado adecuadamente la Constitución Española y la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . (...) Para conocimiento de la Sala debemos manifestar que la no aplicación de una manera adecuada de los artículos 9.3, 38, 103.1 y 106 de la Constitución y del articulo 70.2 de la LRJCA ha sido determinante en este proceso. Por ello, y dado que "las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho de tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución (F.J 3º S.T.C. 90/86 ) debemos concluir que el recurso de casación debe ser admitido".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, los únicos preceptos citados son de la Constitución y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero no hacen referencia a las concretas infracciones que se puedan imputar a la sentencia recurrida y, además, no es suficiente con la mera cita de preceptos legales ni con la mención genérica de que no se han aplicado correctamente las normas ó que las normas deben interpretarse en el sentido mas favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia y que se limita a insistir en la corrección del escrito de preparación presentado, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.
Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.
No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
QUINTO.- Finalmente, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Además, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por lo demás, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos no permite a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio . El principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución - impide la admisión del presente recurso, ya que la aplicación del régimen de la LRJCA no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE LOS COMERCIANTES OPERADORES DE MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS (ACOMAM) contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso nº 1216/2001 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

