Última revisión
08/07/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2791/2001 de 08 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012004202054
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaflor, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de febrero de 2001 , confirmado en súplica por otro de 20 de marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1233/2000, sobre impugnación de Proyecto de Ejecución de líneas aéreas de alta tensión.
SEGUNDO.- Por Providencia de 5 de diciembre 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: 1) no reunir en el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , en que se ampara (art. 93.2.b) L.R.J.C.A . ); y 2) carecer manifiestamente de fundamento al no haber una crítica razonada de la fundamentación jurídica del Auto impugnado, dirigiéndose la misma contra la actividad administrativa impugnada (art. 93.2.b) L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por las partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado deniega la suspensión de la Resolución de 16 de marzo de 2000, de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se aprueba el Proyecto de Ejecución de la denominada "Línea de Alta Tensión de 220 Kv, 2ª Fase Central de Granadilla-Subestación de Isora (Tijoco)".
SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.
Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.
Pues bien, aunque es cierto que el escrito de interposición del recurso de casación no señala expresamente el motivo o motivos en que se ampara, de entre los comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe afirmar que haya resultado infringido lo dispuesto en el artículo 92.1 de la misma Ley , pues el examen del contenido del escrito de interposición expresado permite concluir que su fundamento se encuentra básicamente en la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada en la instancia, sobre la base de la nulidad radical por manifiesta incompetencia del órgano autor del acto administrativo impugnado que se predica de este y la indebida ponderación de los intereses públicos en juego que se imputa al auto dictado por la Sala de instancia, recurrido en casación, poniendo de manifiesto el interés medio-ambiental que se vería dañado por la ejecución del acto administrativo cuya suspensión se pretende. Finalmente también se sustenta el recurso de casación en la doctrina que la parte recurrente estima aplicable en relación con los criterios de deben regir la adopción de las medidas cautelares, recogida en los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo citados y parcialmente transcritos en el escrito de interposición del recurso, haciendo especial hincapié en los perjuicios de imposible o difícil reparación que anuda a la ejecución del acto administrativo impugnado y en la apariencia de buen derecho que alega. Consideraciones estas que permiten afirmar que el escrito de interposición del recurso expresa suficientemente y de forma razonada, aunque sea implícitamente y con una deficiente técnica procesal, el motivo en que se ampara, el contemplado en el apartado d) de la artículo 88.1 la Ley Jurisdiccional , pues así se deduce de los razonamientos empleados por el recurrente para construir el motivo de casación expresado.
Consecuentemente, no cabe apreciar la concurrencia de la primera de las causas de inadmisión recogidas en la providencia de 5 de diciembre de 2002.
TERCERO.- Por lo que respecta a la carencia manifiesta de fundamento por ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica del auto impugnado, señalada en la providencia antes expresada, no cabe desconocer que, aunque el escrito de interposición del recurso de casación dirige buena parte de los razonamientos que contiene a sustentar la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado en instancia que proclama, expresa también los argumentos en base a los cuales considera desacertados los razonamientos jurídicos del auto objeto del recurso de casación que nos ocupa, como ponen de relieve las consideraciones recogidas en el anterior razonamiento jurídico acerca del contenido de dicho escrito de interposición.
Por todo lo expuesto, no apreciándose manifiesta carencia de fundamento en el escrito de interposición del recurso, procede acordar la admisión del recurso de casación.
En su virtud,
Fallo
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor contra el Auto de 20 de febrero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en el recurso nº 1233/00 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esa Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
