Auto Administrativo Tribu...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2857/2007 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008201216

Resumen:
Nulidad de actuaciones. Discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 14 de febrero de 2008 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , D. Eloy y Dª Rosa contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1398/01, declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millan Valero, en nombre y representación de Dª Diana , D. Eloy y Dª Rosa , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de 14 de febrero de 2008 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1398/01, con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra las resoluciones del Ayuntamiento de Osuna, de fechas 20 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2003, que rechazaron las reclamaciones patrimoniales pretendidas por los demandantes, solicitadas por el fallecimiento por asfixia de D. Donato , ocurrido el 25 de junio de 1997, mientras limpiaba unas balsas de decantación de aceites en la empresa de D. Bruno , que también pereció en los hechos, en unión de otra tercera persona. SEGUNDO.- La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 28 de diciembre de 2006, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial . Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos). Específicamente en materia de responsabilidad patrimonial municipal pueden citarse entre otros, los Autos de 8 y 15 de junio (Rec. 1125/05, 1152/05 y 1456/05) 5 y 28 de septiembre de 2006 (537/04 y 5704/04 ). TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que postula la admisibilidad del recurso de casación, poniendo de manifiesto que el artículo 8.2, apartado c) de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma operada en la materia (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las reclamaciones por responsabilidad patrimonial únicamente cuando la cuantía no exceda de 30.050 euros pues en otro caso, la competencia se atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y, en consecuencia, queda abierta la vía del recurso de casación. Tal argumento no puede ser acogido puesto que, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 25 de enero de 2005 ) la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativos es improrrogable -artículo 7.2 de la LRJCA -, no estando, pues, sujeta a la disponibilidad de las partes, tratándose, además, de una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio por los Tribunales, sin que del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional pueda desprenderse que el conocimiento por los Juzgados de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Entidades locales pueda verse condicionado por límite cuantitativo alguno. La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el análisis de cualquier otra que pudiera concurrir."

SEGUNDO.- Alega en síntesis la parte recurrente, con invocación del artículo 24 de la CE , que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 19/2003 nada aparece relativo a que los justiciables no puedan tener acceso a una segunda instancia o en su caso a un recurso como el de casación. Añade que disiente con los razonamientos del auto cuya nulidad se pretende, "...toda vez que se ha obviado por para de la Sala que en el recurso aparecían como partes también demandadas, personas particulares, en concreto el empresario, don Ernesto , así como el dueño de las instalaciones, don Ernesto , que junto a su esposa, doña Beatriz , son también herederos de don Bruno , Gerente de la Fábrica que giraba con el nombre no registrado de FERCAMP ( Ernesto ), por cuanto a raíz de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio , ya no se producía la vis atractiva de la jurisdicción civil, conociendo entonces, aunque desde el concepto civil, la jurisprudencia administrativa", y que se crea una situación de desigualdad patente cuando en la vía civil perfectamente podría recurrir en casación.

TERCERO.- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando, a excepción de la alegación de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo manifestado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 14 de febrero de 2008 , resultando las alegaciones vertidas por los recurrentes en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado y por la autoridad que lo dictó, siendo irrelevante a efectos de la competencia objetiva quienes sean las demás partes codemandadas, y en el presente caso las resoluciones recurridas fueron las dictadas por el Ayuntamiento de Osuna el 20 de septiembre de 2001 y el 5 de junio de 2003, que rechazaron las reclamaciones patrimoniales pretendidas por los recurrentes y solicitadas por el fallecimiento de D. Donato .

CUARTO.- Por otra parte, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 14 de febrero de 2008 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millan Valero, en nombre y representación de Dª Diana , D. Eloy y Dª Rosa , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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