Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3017/2003 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012005200995

Resumen:
Auto de ejecución de sentencia. Anulación de licencia. Orden de ejecución. Asunto competencia de los Juzgados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María Eva Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), y D. Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour S.A." interpusieron recursos de casación contra los Autos de 10 de junio y 30 de julio de 2002 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en incidente de ejecución de la sentencia de ese mismo tribunal de 26 de mayo de 1999 en el recurso nº 2430/97 por los que se no se accedió a la petición de inejecución de sentencia, anulando la licencia de parcelación concedida el 22 de diciembre de 1999 por el Ayuntamiento de Torrelavega a la entidad "Centros Comerciales Continente" y ordenando la demolición de la estación de servicio de venta de carburante ubicada en el Centro Comercial "Continente" en los Ochos.

SEGUNDO.- Por providencia de 10 de noviembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque el art. 87.1 c) de la LRJCA permite interponer recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, dicha posibilidad únicamente cabe cuando dicho recurso se pueda interponer contra la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, ya que aunque la misma fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recuso de casación ( Disposición Transitoria Primera, en relación con el art. 8.1 c) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Los Autos impugnados en este recurso de casación fueron dictados en incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Dicha sentencia de 26 de mayo de 1999 anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega a Centros Comerciales Continente S.A. (Contisa) para la construcción de un puesto de venta de carburante en el Centro Comercial "Continente" en los Ochos y ello por apreciar que conforme a la normativa urbanística vigente en dicha localidad la instalación de gasolineras es incompatible con cualquier otro uso dentro de la parcela. Esta sentencia fue recurrida en casación y el recurso fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 21 de septiembre de 2001 al amparo del art. 86.1 en relación con el 8.1 c) de la LRJCA .

Como consecuencia de esta sentencia debía procederse a la demolición de la gasolinera construida. Si bien el Ayuntamiento de Torrelavega el 22 de diciembre de 1999 otorgó licencia de parcelación donde se ubica la parcela de la gasolinera y entendió que los motivos tomados en consideración en la sentencia para anular la licencia de obra desaparecían, y la gasolinera era legalizable. Es por ello que solicitó del Tribunal la inejecución de la sentencia.

El Tribunal por Auto de 10 de junio de 2002 acordó no haber lugar a la declaración de inejecución de la sentencia y dar traslado a las partes para que alegasen, al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4 y 5 de la LRJCA , sobre la posible nulidad de la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega a Centros Comerciales Continente. Contra este Auto se interpuso recurso de suplica.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 30 de julio de 2002 dicto Auto en el que desestimó el recurso de suplica y declaró la nulidad de la licencia de parcelación con la consiguiente obligación de demoler la estación de servicio ubicada en los Ochos. Y ello al considerar que el otorgamiento de la licencia de parcelación "se encamina directamente a eludir el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala".

Los Autos impugnados en este recuso de casación deciden, en consecuencia, dos cuestiones diferentes: por un lado, no acceder a la inejecución de la sentencia en la que se anuló la licencia municipal de obras concedida para la construcción de una estación de servicio y consecuentemente ordena la demolición de la misma; por otra parte, se anula una licencia municipal de parcelación que se considera dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la citada sentencia firme.

SEGUNDO.- La orden de demolición que se impugna, estaría sujeta a la misma causa de inadmisibilidad que ya se puso de manifiesto respecto de la sentencia dictada en el proceso principal y que quedó reflejada en el Auto de este mismo tribunal de fecha 21 de septiembre de 2001 (rec. 5404/1999 ) cuyos razonamientos cabe dar por reproducidos. Máxime cuando este tribunal ya ha señalado en Autos de 16 de febrero y 5 de octubre de 2001 , entre otros, que el articulo 8.1.c) no puede interpretarse en términos restrictivos, sino que, a efectos de determinar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, debe atenderse a criterios de homogeneidad de materias, a fin de evitar la dispersión competencial de las que guarden directa relación entre sí, tal como ocurre en este caso, ya que la competencia asignada a los Juzgados para el control de los actos que tengan por objeto licencias urbanísticas debe entenderse comprensiva de otros actos administrativos afines o como en este caso consecuencia de los mismos, como son las órdenes de demolición, pues en uno y otro caso se trata de manifestaciones de las potestades de intervención de los entes locales en la edificación y uso del suelo, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala. En el mismo sentido se ha señalado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 16 de febrero y 1 y 29 de junio de 2001 que en estos supuestos nos encontramos ante el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al imponer la demolición de determinados elementos constructivos realizados sin licencia, materia esta última que ha de incardinarse en el ámbito definido en el mencionado artículo 8.1.c) de la LRJCA , lo cual implica que el régimen de recursos aplicable a las sentencias, y también a los Autos (art. 87.1) es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones decididas en las resoluciones impugnadas aparece referida a la anulación de la licencia municipal de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega a Centros Comerciales Continente y ello al considerar el tribunal, al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4 y 5 de la LRJCA , que dicho acto fue dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme recaída en el proceso.

La admisibilidad del recurso en casación, respecto a dicha cuestión, ha de ser abordada como si de una impugnación independiente se tratase pero también tiene limitada su impugnabilidad - artículo 87.1 en relación con el 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley ( ATS de 22/04/2004, rec. num. 1988/2000). Partiendo de esta premisa es preciso señalar que el régimen aplicable al presente recurso es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma-, toda vez que los Autos impugnados, de fecha de 10 de junio y 30 de julio de 2002 se han dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Se trata de una licencia de parcelación concedida por una Entidad local cuya cuantía no excede de 250 millones de pesetas por lo que con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -artículo 8.1, apartados c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.- Este asunto se encuentra por tanto comprendido en dicho precepto, toda vez que el acto administrativo impugnado en la instancia implica el ejercicio de competencias municipales en materia urbanística sobre edificación y uso del suelo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas resoluciones es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión la alegada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva al privarle de una instancia, pues estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia o, como ocurre en este caso, porque una decisión en ejecución de sentencia sea tomada por un tribunal sin posibilidad de recurso alguno. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994". En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 8.1.c), 86.1 y 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional , la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña María Eva Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), y D. Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour S.A." contra los Autos de 10 de junio y 30 de julio de 2002 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en incidente de ejecución de la sentencia de ese mismo Tribunal de 26 de mayo de 1999 en el recurso nº 2430/97 , resoluciones que se declaran firmes; con imposición de las costas a los recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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