Última revisión
16/12/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3044/2002 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130012004203520
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de D. Jesús Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso nº 4228/93, interpuesto el 11 de marzo de 1.993, sobre declaración de ruina de un inmueble.
SEGUNDO.- Por providencia de 28 de octubre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el art. 8.1. d) de la misma Ley ), trámite que ha sido evacuado sólo por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra los acuerdos de 9 y 21 de septiembre de 1.992 del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en los que se declaró en situación de ruina el inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 .
SEGUNDO.- El presente recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 21 de marzo de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto: d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia - artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- Partiendo de estas premisas la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la disposición transitoria primera, apartado 1 , preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede - artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera , que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- La interpretación que esta Sala viene propugnando de la disposición transitoria primera, en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , es conforme al espíritu y finalidad de las mismas, que no es otro que someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecidos en ella. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 ) ...".
Finalmente, téngase presente que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto con una única decisión judicial, a lo que ha de añadirse que el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.d) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso nº 4228/93, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

