Última revisión
20/11/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3129/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008201972
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña María Mercedes Squella Manso, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la entidad "Campoo Salas SL" interpone recurso de casación contra los Autos de 27 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 474/2006 por los que se denegó la medida cautelar solicitada por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2006 en la que se consideró que la cláusula tercera del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y la entidad mercantil en casación constituía un acuerdo prohibido por la Ley de Defensa de la competencia y se imponía a ambos una sanción de 1000 euros y se ordenaba a los sancionados a la publicación de la parte dispositiva de la resolución en el BOE y las páginas de economía de dos de los diarios de información general de mayor difusión en Castilla y León en el plazo de dos meses, con multa de 600 € por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicar.
SEGUNDO.- Por providencia de 20 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de la sanción impuesta en vía administrativa asciende a la cantidad de 1000 euros (artículos 86.2.b) y 87.1.b) de la LRJCA).
Ambas partes presentaron escritos de alegaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa impugnada en la instancia versaba sobre la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2006 en la que se consideró que la cláusula tercera del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y la entidad mercantil en casación constituía un acuerdo prohibido por la Ley de Defensa de la competencia y se imponía a ambos una sanción de 1000 euros y se ordenaba a los sancionados a la publicación de la parte dispositiva de la resolución en el BOE y las páginas de economía de dos de los diarios de información general de mayor difusión en Castilla y León en el plazo de dos meses, con multa de 600 € por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicar.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte el art. 87.1 de la LRJCA , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (art. 87.1 b) a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda de 150.000 euros.
TERCERO.- Dado que en el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprende del acto impugnado, la sanción impuesta es de 1000 euros y la obligación de publicación que la propia parte recurrente cuantificó en un total de estas obligaciones en 3000 € es obvio que la cuantía del objeto del recurso no supera los 150.000 €, por lo que procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , declarar la inadmisión del presente recurso. Así lo ha entendido este Tribunal en numerosas resoluciones referidas a sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en supuestos similares ATS 10 de febrero de 2005 "Mantenemos así el criterio recogido en otros autos dictados por esta misma Sala en relación a resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, en los que se ha establecido que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita. Así resulta de los Autos de fecha 29 de mayo de 2000 (rec. 1222/99), de 25 de enero de 2002 (rec.1774/2000) y el 13 de noviembre de 2003 (rec. 5936/2001 ), así como el Auto de 10 de febrero de 2005 (rec. 380/2003 ) y la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec. 4344/2002 ).
El importe de la pretensión casacional se centra en la suspensión cautelar del pago de una sanción económica y de la orden de publicación, sin que la imposición de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de la obligación de publicación modifique esta conclusión, pues además de tratarse de una compulsión subsidiaria para el cumplimento de una obligación principal cuyo importe no supera el límite casacional, el importe diario de dicha multa asciende a 600 € sin que pueda entenderse que la cuantía del recurso se obtiene de multiplicar el importe diario de dicha multa coercitiva por el numero de días que la parte no ha cumplido con la obligación principal acordada pues ello dejaría en manos de la propia parte recurrente, mediante el simple transcurso del tiempo, el poder determinar la cuantía del recurso de casación.
Este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa ha señalado ATS de 10 de febrero de 2005 (rec. 380/2003 ) que "el objeto sobre el que versa el litigio es precisamente la revisión jurisdiccional del acto sancionatorio impugnado, mientras que la orden de publicación del acuerdo y la de intimación para el cese de la conducta son meras consecuencias del acto objeto de recurso cuya entidad económica no se ha acreditado que sea superior a los 25 millones de pesetas, criterio mantenido por la STS de esta Sala de 15 de julio de 2004 (rec. nº 4344/02 ). No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que si bien en resoluciones anteriores (ATS 21 de mayo de 1999, 28 de junio de 1999 ), este Tribunal entendió que la impugnación de la orden de publicación o intimación para el cese de la conducta declarada prohibida, dada la imposibilidad de determinar cuantía, eran recurribles en casación con independencia de la entidad de la multa que se hubiera impuesto como sanción principal, dicho criterio fue rectificado por resoluciones posteriores como la STS de 20 de enero de 2000 que la STS de 15 de julio de 2004 viene a confirmar. Por estas razones debe reiterarse nuestra apreciación inicial manifestada en la providencia de 7 de septiembre de 2004, y en consecuencia acordar la inadmisión del recurso".
CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad "Campoo Salas SL" contra los Autos de 27 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 474/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

