Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3135/2004 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012007200987

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3561A

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Artículo 8.1 LRJCA, modificado por la L.O. 19/2003.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE ABANTO Y CIÉRVANA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2.004, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso nº 1.189/02, en materia de expropiación.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 29 de noviembre de 2005, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04- y 3 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 7110/04 ) (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/03 y artículos 8.3, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA).

A los mismos efectos e idéntico plazo, dese traslado por plazo de diez días a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida Diputación Foral de Vizcaya, mediante entrega de copia del mismo, a fin de que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2006 se acordó, antes de resolver lo que proceda y no obstante el trámite de audiencia conferido mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2005 , conferir un nuevo plazo de diez días a las partes para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados, tras la entrada en vigor de la Ley 19/03, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación. En este sentido Autos de esta Sala de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/04 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); todo ello en relación asimismo con la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/03 ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ganaderos de Abanto y Ciervana, contra la Orden Foral 206 de 12 de marzo de 2002 del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Vizcaya que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra OF 25/02 por la que se resuelve iniciar el expediente expropiatorio y someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del sistema general "Campo de Golf" en la zona minera en los términos municipales de Abanto y Ciervana, Ortuella y Valle de Trapaga.

SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisibilidad planteada, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 28 de enero de 2004 , con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recurso de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, entre otros muchos).

TERCERO.- Y dicho criterio debe además ponerse en relación con la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/03 ), que tras señalar que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Territorios Históricos y, en consecuencia, sus órganos forales, van a ejercer las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral y que viene a explicar la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA, determina que habrá de atenderse a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA .

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1 .b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso- administrativo sobre inicio de expediente expropiatorio sometiendo a información pública la relación de bienes y derechos afectados, es evidente que se está ejercitando una competencia propia de una Diputación Provincial por lo que el enjuiciamiento de la misma, corresponde, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con arreglo al artículo 8.1 de la LRJCA .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las costas deban ser impuestas a la recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE ABANTO Y CIÉRVANA, contra la Sentencia de 28 de enero de 2.004, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso nº 1.189/02, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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