Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3174/2005 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012007200985

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3559A

Resumen:
Cuantía; derivación de responsabilidad.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Silvio , D. Jose Antonio , D. Carlos José , D. Luis María , D. Jesús Carlos , D. Juan Alberto , D. Ángel Daniel , D. Antonio , D. Bernardo , D. Cosme y D. Esteban , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1026/2002.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella quedó fijada en la cantidad de 218.074,84 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Promotora Sud Girona S.A." en el procedimiento de derivación de responsabilidad, ninguna de aquellas, individualmente consideradas superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional.

Este tramite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 21 de Diciembre de 2000 en materia de derivación de deudas tributarias por importe total de 218.074,84 euros.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada en la sentencia objeto de recurso en la cantidad de 218.074,84 euros, que es el importe total objeto de reclamación, pero dicho importe es el total objeto de reclamación a los recurrentes por la vía de la derivación de responsabilidad por deudas tributarias que responden a diversos conceptos.

Dichos conceptos que, acumulados, dan lugar al importe total objeto de reclamación como responsable subsidiario a los recurrentes, son los siguientes, tal como resulta del antecedente de hecho cuarto de la resolución del TEAR que se confirma por la resolución del TEAC objeto de impugnación, haciendo mención al ejercicio y al importe correspondiente:

- Impuesto de sociedades, ejercicio 1987; importe 8.428.000 pesetas.

- Impuesto de sociedades; ejercicio 1988; importe 5.033.611 pesetas.

- Impuesto de sociedades; ejercicio 1989; importe 433.786 pesetas.

- Impuesto de sociedades; ejercicio 1990; importe 3.912.960 pesetas.

- Retenciones a cuenta de IRPF 1987 a 1990; importe 2.148.087 pesetas.

- Retenciones sobre capital 1987 a 1990; importe 11.040.842 pesetas.

El importe total objeto de reclamación en concepto de derivación de responsabilidad viene a ser, pues, 36.284.601, cantidad resultante de la suma de todas las anteriores. Resulta, pues, que ninguno de los importes supera el limite casacional por lo que es procedente acordar la inadmisión del presente recurso de casación en aplicación de lo previsto por el articulo 86.2.b), 41.3 y 93.2.a) de la LRJCA .

Esta Sala viene manteniendo en numerosas resoluciones, (por todos, autos de 12 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001, 11 de septiembre de 2003, 27 de mayo de 2004 y 3 de Marzo de 2005), que en asuntos como el ahora examinado ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones, siendo irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, siendo irrelevante que se dictara una única resolución que acordase la derivación de responsabilidad pues esta se refiere a una pluralidad de conceptos tributarios y ejercicios diferentes y con los importes a los que nos acabamos de referir.

Asimismo, en el presente caso ha de estarse a la cuantía de cada uno de los conceptos objetos de debate, cuota, intereses, sanción y ejercicio por ejercicio, pues al encontrarnos ante un caso de acumulación de pretensiones, no sólo por lo antes expuesto, sino también porque los expresados conceptos conservaron en todo momento su propia sustantividad al haber sido objeto de impugnación separada de las cuotas tributarias. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2002, dictado en el recurso nº 6002/2000 .

Es necesario señalar como ninguna de estas cantidades, individualmente consideradas, alcanza el mínimo exigible, pues como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados `numerus apertus? en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , D. Silvio , D. Jose Antonio , D. Carlos José , D. Luis María , D. Jesús Carlos , D. Juan Alberto , D. Ángel Daniel , D. Antonio , D. Bernardo , D. Cosme y D. Esteban contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1026/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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