Última revisión
26/03/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3238/1999 de 26 de Marzo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUJALTE CLARIANA, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130012001200906
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4305A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Terrassa, se ha interpuesto recurso de casación, preparado el 27 de enero de 1999 , contra la sentencia de 11 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Primera), del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en el recurso nº 2526/94 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 31 de julio último se acordó, conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, 1º) por cuanto el régimen de recursos aplicables a la resolución recurrida -el acto recurrido es la liquidación y posterior providencia de apremio por el concepto del impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1993 del ayuntamiento de Cervera- es el establecido en dicha Ley para las Sentencias dictadas en segunda instancia, del que está excluido el recurso de casación , en aplicación de lo que establecen las Disposiciones Transitoria primera y tercera en relación con los artículos 8.1 apartado b) y 86.1 de la Ley 29/1998; y 2º) en relación con los artículos 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley por no exceder el valor económico de la pretensión los 25 millones de pesetas, dada la cuantía de la cuota tributaria, 17.986 pesetas, de la liquidación impugnada. Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clarianamagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1993, referida a un local situado en Avda , Guissona núm. 8 de Cervera , cuya cuota asciende a 17.986 pesetas.
SEGUNDO.- La casación Contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la misma, toda vez que la preparación del recurso tuvo lugar el día 27 de enero de 1999-, que exceptúa del recurso de casación las Sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los Derechos fundamentales) , siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido , estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).
En el presente caso, aun cuando la cuantía del recurso Contencioso-Administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo , con arreglo al artículo 41.1 de la LRJCA el valor económico de la pretensión, sin acudir a la regla del artículo 42.1.a) de la expresada Ley, no rebasa los 25 millones de pesetas, a tenor del importe de la liquidación recurrida que asciende a 17.986 pesetas.
TERCERO.- Por la representación procesal de la recurrente se aduce, en el trámite de Audiencia , sin cuestionar la cuantía del recurso, que procede en todo caso el recurso de casación al amparo del artículo 86.3 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, pues se trata de un recurso indirecto frente a una disposición de carácter general, toda vez que -se arguye- la Sentencia se pronuncia sobre la validez del 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986 .
Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues aunque en el recurso Contencioso- Administrativo se impugno indirectamente una disposición general -concretamente, el artículo 279.7 del Real decreto Legislativo 781/1986 al entender que al excederse el Gobierno en su redacción de los límites de la delegación conferida por la Ley de Bases de Régimen Local, tal precepto carece de fuerza de Ley y, como mero reglamento o disposición general administrativa, es controlable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- , la Sentencia que se pretende recurrir no declara la nulidad o la conformidad a Derecho de dicha disposición, pues no es competente para pronunciarse sobre la validez de un Real Decreto , sino que partiendo de su conformidad desestima el recurso, y este no es el supuesto previsto en el artículo 86.3 LRJCA para acceder al recurso de casación. En efecto , como tiene declarado este Tribunal (por todos Auto de 13 de noviembre de 2000 , recaído en el recurso de queja nº 6827/1999), la comparación del vigente artículo 86.3 y de su precedente normativo - artículo 93.3- revela que la Ley 29/1998 ha introducido un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las Sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación - artículo 93.3 de la Ley anterior -, ahora lo son únicamente cuando la Sentencia -de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-. Declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla - artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la Sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada , y además firme, el Tribunal superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional- , deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate - artículo 27.1 -, lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación) , es sustancial, como ya quedó adelantado.
Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada.
Una solución contraria a la expuesta reduciría notablemente el contenido -por aplicación de lo establecido en el artículo 27.3 de la LRJCA -, la cuestión de ilegalidad regulada en los artículos 27.1 y 123 y siguientes de la LRJCA, pues todas las impugnaciones de disposiciones generales llegarían a conocimiento de este Tribunal en vía de recurso.
Asimismo, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se lesiona el Derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso Contencioso- Administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia (entre otros, Auto de 12 de julio de 1996) , además, los argumentos de la recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LRJCA a la sazón vigente, cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -.
Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con los artículos 86.2.b) en relación con el 93.2.a), inciso segundo .
CUARTO.- A mayor abundamiento, nos encontramos ante una Sentencia dictada sobre un acto que emana de una Entidad local sobre una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya fiscalización en la vigente Ley Jurisdiccional -artículo 8.1.b- está atribuida en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y en apelación -artículos 10.2 y 81.1- a las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia . Por tanto , en aplicación de la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional, el régimen de recursos es el establecido en ella para las Sentencias dictadas en segunda instancia , contra las que no cabe recurso de casación, pues ésto solo procede - artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional , limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas con el artículo 86.2 de la LRJCA .
QUINTO.-Al no poderse admitir el presente recurso , las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .
En su virtud ,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Terrassa, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1998 , dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Primera), del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en el recurso nº 2526/94, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

