Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2003 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004202637

Resumen:
Defectuosa preparación. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 542/01 , relativo a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 29 de junio de 2004, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 LRJCA .), habiéndose evacuado el trámite por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo número 542/01 interpuesto por Dª. Claudia , D. Jose María , D. Jose Augusto , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , Dª Melisa , D, Luis Pedro , D. Jesús Manuel , D. Juan Manuel y Dª Olga , contra la resolución del TEAC de 21 de febrero de 2001 que confirma la del TEARA de 24 de noviembre de 1.999 que estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidaciones practicadas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en él se dice que: "Los preceptos invocados en el recurso, tomados en consideración en la sentencia e infringidos son derecho estatal, a saber: art. 66 de la LGT y D.F. 4ª.3 del RD 136/2000 en relación con la D.F. 7ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , norma relevante y de carácter estatal para decidir el litigio".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Del mismo modo hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

QUINTO.- Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, en el recurso número 542/01 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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