Última revisión
03/04/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2007 de 03 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008200303
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 10 de octubre de 2007 se acordó desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "Compañía de Seguros Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S.A." contra el Auto de 2 de febrero de 2007, confirmado por el de 13 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 345/05, declarando, en consecuencia, bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 28 de julio de 2006 , dictada en los citados autos.
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Compañía de Seguros Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 10 de octubre de 2007 declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 28 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 345/05, con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse incumplido los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA , ya que ni presentó en el momento de la interposición del recurso las sentencias de contraste certificadas con mención de su firmeza, ni aportó copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla. Frente a ello, alega la representación de los recurrentes en queja, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el Auto de 13 de marzo de 2007 adolece de incongruencia omisiva, al no ofrecer argumento alguno para desvirtuar los fundamentos jurídicos del recurso de súplica. Por otra parte, alega que aún en el hipotético caso de que no se hubiera presentado la certificación de las sentencias alegadas ni copia simple de su texto, sí se adjuntó al escrito de interposición copia sellada o justificación documental de haberse solicitado aquélla, y que a la fecha de interponer el recurso ya había solicitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicha certificación, y recibidos los testimonios fueron presentados el 20 de diciembre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por lo que desde esa fecha habría quedado subsanado el defecto del que pudiera adolecer el escrito de interposición, y ello de conformidad con el artículo 11 de la LOPJ , pues "lo realmente relevante para la resolución de este trámite no es que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no se hubieran aportado las Sentencias objeto de certificación sino que realmente no se hubieran presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y lo cierto es que este último extremo ha quedado suficientemente acreditado...". SEGUNDO.- Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio , los caracteres definitorios recibidos de la
SEGUNDO.- Sostiene, en síntesis, la representación procesal de "Compañía de Seguros Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S.A." que el Auto de 10 de octubre de 2007 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , generándole indefensión, impidiéndole el acceso al proceso y la protección de sus legítimos intereses, cerrándole la vía jurisdiccional mediante un procedimiento impeditivo inadecuadamente motivado en cuanto soslaya extremos esenciales planteados en el recurso de queja, impidiéndole acreditar que lo que decía tenía todos los visos de ser cierto. Al efecto, alega que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañó la acreditación documental de haber solicitado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid las certificaciones de las sentencias de contraste, solicitud que fue presentada ante dicho Tribunal el 6 de octubre de 2006 , esto es, antes de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, extremo que es el relevante para la admisión del recurso interpuesto, expidiendo posteriormente el Tribunal de Madrid las certificaciones solicitadas con expresión de la firmeza de las sentencias. Por otra parte, alega que de una interpretación conjunta del artículo 102.4 de la anterior Ley Jurisdiccional y de los artículos 97.4 y 138 de la vigente Ley de la Jurisdicción , se deriva que es indudable que dentro del plazo de cinco días previsto en el citado artículo 97.4 podrán subsanarse los defectos susceptibles de ello, como podía serlo la falta de aportación de los testimonios de las sentencias de contraste, subsanación que en el presente caso ni siquiera era necesaria, pues a la fecha en que la Sala de instancia ponía de manifiesto la presunta causa de inadmisión, estaba ya acreditada, a través de la aportación de los oportunos testimonios de las sentencias de contraste, la contradicción entre éstas y la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de la correcta inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el escrito de interposición del recurso de queja que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 10 de octubre de 2007 y, en concreto, se respondió en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe reiterarse que el articulo 97.2 de la LRJCA exige que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañe "certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla", habiendo quedado acreditado, y no ha sido cuestionado por la parte recurrente, que ésta no aportó junto al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina las copias certificadas de las sentencias de contraste con mención de su firmeza ni las copias simples de su texto, limitándose a presentar la justificación documental de haber solicitado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación de unas sentencias, sin que en la copia aportada de dicha justificación constara cuales eran las sentencias a las que se refería, con lo que se evidencia el incumplimiento de la exigencia contenida por el citado artículo 97.2 , no bastando con que efectivamente se hubieran solicitado antes de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina las certificaciones de las sentencias de contraste, ni que con anterioridad a la inadmisión del recurso se hubieran aportado a los autos dichas certificaciones con expresión de la firmeza de las sentencias, pues con ello no se da cumplimiento a lo exigido legalmente para la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme se ha expuesto, remitiéndonos a lo razonado en el Auto de 10 de octubre de 2007 en lo referente a la insubsanabilidad de los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA .
CUARTO.- Por último, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/85, 37/88 y 106/88 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados, recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/83 )... el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/83 y 294/94 )".
Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre ), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.
En su virtud,
Fallo
Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 10 de octubre de 2007 formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Compañía de Seguros Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
