Última revisión
08/02/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3271/2005 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012007200993
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3567A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de JPV Negocios S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , en el recurso nº 1011/01, sobre remisión de informes y documentación en relación a posibles delitos fiscales por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998.
SEGUNDO.- Por providencia de 22 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por las partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto en fecha 28 de febrero de 2000 contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 1999, dictado por el Delegado especial de la AEAT en Baleares, por el que se acordaba remitir a la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sendos informes y documentación anexa en relación a la posible comisión de "delitos fiscales correspondientes a la entidad JVP Negocios S.L. por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1998".
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que " El Recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho Constitucional y Comunitario relevantes en todo punto relevantes a los efectos de su ulterior resolución (...) Los motivos en los que ha de fundarse el Recurso de Casación que se anuncia son los previstos en los apartados 1 a) 1 d) y 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues ni se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 entre otros muchos), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.
Se ha de recordar en este sentido, y como también ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que se trata de un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado. Debe recordarse que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.
QUINTO.- En relación con la invocación que la parte recurrente hace del artículo 88.2 LRJCA , la misma debe ser igualmente rechazada pues, infiriendo que la hace al amparo del motivo contemplado en el artículo 88.1.c) LRJCA , en ningún momento menciona cual ha sido la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que hubiere generado indefensión ni, en caso de que en efecto se hubiesen producido, si se ha solicitado oportunamente la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, concurriendo por ende la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .b) "in fine", en relación con el artículo 88.2 LRJCA , al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, requisito imprescindible para que pueda alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, generadora de indefensión para la parte recurrente. Cabe señalar, al respecto, que como resulta de lo prevenido en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (en análogo sentido Autos de fecha 9 de junio de 2006 -recurso nº 10490/03- y de fecha 24 de noviembre de 2006 -recurso nº 7150/02 -.
Tampoco queda desvirtuada la inadmisión del recurso de casación por el hecho de que el anterior motivo de casación se hubiera preparado en su caso al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Nuevamente parece apuntarse una infracción por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la sentencia, pero en el desarrollo argumental del motivo no se denuncia ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo, ni desarrolla en el escrito de interposición ninguna argumentación reconducible a ese motivo casacional debiendo señalarse que el artículo 88.2 no es citado tampoco por la recurrente en el escrito de interposición, articulándose dicho escrito exclusivamente sobre la base de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable (artículo 88.1.d ) LRJCA).
SEXTO.- Las anteriores conclusiones no se ven desvirtuadas porque en el escrito de preparación se haya citado además el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, respecto del que tampoco juega la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2 , toda vez que el motivo a que se refiere aquel precepto no aparece invocado en el escrito de interposición del recurso, no siendo por tanto de aplicación al presente recurso la doctrina legal contenida en los Autos reseñados en su escrito de alegaciones, en los que la admisión parcial del recurso se sostiene en el desarrollo posterior de los motivos a) o c) del artículo 88 de la LRJCA en el ulterior escrito de interposición.
SÉPTIMO.- Por otra parte, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Finalmente, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
OCTAVO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal JPV Negocios S.L., contra la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , en el recurso nº 1011/01, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
