Última revisión
03/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3287/2003 de 03 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005200449
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1242A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 570/99 .
SEGUNDO.- Por Providencia de 20 de octubre de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) estar exceptuada del recurso de casación la Sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas pues aunque la cuantía quedo fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, la misma no excede de la indicada cantidad a la vista del importe de la carga a la que la finca adjudicada al recurrente en la escritura de reparcelación voluntaria queda sujeta -13.100.000 pesetas- ( artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA ); y 2) en relación con el motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2. LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de 23 de mayo de 1995, del Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), por el que se aprobó la escritura de reparcelación voluntaria relativa al Estudio de Detalle del Sector Oeste-Ensanche (promotores: CAYMA Y GARVE, S.A., D. Carlos Manuel y otros), así como contra las decisiones administrativas que los desarrollan y sus actos de aplicación (reciente trazado y ejecución del vial C) Maestro Fernández Chicano).
SEGUNDO.- Examinadas las causas de inadmisión del recurso que fueron sometidas a debate en la providencia de 20 de octubre de 2004, la Sala considera que no concurre la primera de ellas, referida a la cuantía litigiosa.
Y ello porque, aun siendo cierto que el importe de la carga (13.100.000 pesetas) a la que la finca adjudicada al recurrente en la escritura de reparcelación voluntaria quedó sujeta no supera la cuantía establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de casación, y teniendo en cuenta además el fallo desestimatorio que pronuncia la Sentencia impugnada, no es menos cierto, sin embargo, que, junto a la de anulación de la imposición de esta carga, el hoy recurrente en casación -demandante en la instancia- ejercitó otras pretensiones ( la declaración de que la legislación urbanística aplicable al derecho de propiedad de su finca es la que dimana del Estudio de Detalle del Sector Ensanche Oeste, y la declaración de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Lucena (Córdoba) en lo relativo al régimen urbanístico aplicable a la finca de su propiedad así como la clasificación del mismo como suelo urbano directo) que no son susceptibles de valoración económica; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ha de rechazarse la posible causa de inadmisión por defecto de cuantía.
TERCERO.- No sucede lo mismo, respecto de la segunda causa de inadmisión -por defectuosa preparación- mencionada en la Providencia de 20 de octubre de 2004.
En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
CUARTO.- En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "el Recurso de Casación se funda en los motivos contemplados en el artículo 88-1, apartados c) y d) de la LJ. Asimismo, en la vulneración de los principios fundamentales contemplados en los 9 (legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos); artículos 14 (derecho a la igualdad jurídica y proscripción de la discriminación y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva y que no se produzca indefensión; derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), de la Constitución Española y que pueden dar lugar a la formulación de un Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 53-2 de nuestra Norma Suprema. También se fundamenta en la vulneración de las normas reguladoras de la acumulación de acciones ( arts. 34 y siguientes de la LJ y de la Sentencia ( arts. 70 y concordantes de la LJ ).
E, igualmente, se basa en la violación de los Tratados constitutivos de la Unión Europea, así como de la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional relativa a la aplicación de todos los principios aludidos.
Por último y además, se fundamenta en las disposiciones legales que regulan el planeamiento (Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lucena) y ejecución urbanística (Estudio de detalle, Proyecto de reparcelación y su Escritura Voluntaria), sus correlativos expedientes administrativos, así como de sus resoluciones municipales que lo desarrollan y sus actos de aplicación, en los términos que se recogen en el escrito de demanda de esta parte, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este trámite para evitar reiteraciones innecesarias, dada la abundante argumentación y documentación aportada por mi poderdante. Y finalmente en la concurrencia de los requisitos legales del recurso de revisión administrativo".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que cita hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido en relación con el motivo formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
QUINTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones -que, en esencia, reproducen el contenido del escrito de preparación examinado- vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
SEXTO.- Finalmente, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, al haberse formulado con fundamento en el mencionado artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
En su virtud,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Sentencia de 14 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 570/99 , en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, admitiéndolo a trámite respecto al motivo primero -formulado con base en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional-, para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

